Boletín Oficial de la República Argentina del 23/01/2017 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 23 de enero de 2017

BOLETÍN OFICIAL Nº 33.550

3

N24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria.

al promedio de la tasa activa Cartera General nominal anual vencida a TREINTA 30 días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

TÍTULO II

3.- A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, acumulándose los intereses al capital;
y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa Cartera General nominal anual vencida a TREINTA 30 días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación.

DEL AUTOSEGURO PÚBLICO PROVINCIAL
ARTÍCULO 5 Créase el Autoseguro Público Provincial destinado a que las provincias y sus municipios y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES puedan autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la Ley N 24.557 y sus modificatorias, respecto de los respectivos regímenes de empleo público local, de acuerdo a lo que establezca la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Para acceder al Autoseguro Público Provincial, cada jurisdicción deberá garantizar la existencia de una estructura suficiente para el adecuado otorgamiento de las prestaciones en especie de la Ley N24.557 y sus modificatorias, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Las prestaciones dinerarias deberán ser administradas mediante un régimen de gestión económica y financiera separado del que corresponda a la contabilidad general local.
El Autoseguro Público Provincial deberá integrarse al sistema de registros y establecer para cada dependencia o establecimiento con riesgo crítico, de conformidad con lo que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, un plan de acción específico.
Los Autoasegurados Públicos Provinciales tendrán idénticas obligaciones que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados en materia de reportes e integración al Registro Nacional de Incapacidades, según determine la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO.
El autoseguro público de cada provincia podrá admitir la incorporación de sus municipios, los que pasarán a integrar el Autoseguro Público Provincial de la respectiva provincia.
ARTÍCULO 6 Los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial deberán:
a Inscribirse en un registro que se creará específicamente a tal efecto, cuya forma y contenido determinará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
b Cumplir con las obligaciones y procedimientos que la Ley N24.557 y sus modificatorias ponen a cargo de los empleadores y de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en los términos que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO con la excepción de la afiliación, del aporte al Fondo de Reserva de la Ley N24.557 y sus modificatorias y de toda otra obligación incompatible con dicho régimen.
ARTÍCULO 7 El incumplimiento por parte de los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial de las obligaciones a su cargo, será pasible de las sanciones dispuestas en el artículo 32 de la Ley N24.557 y sus modificatorias, sin perjuicio de las previstas en el Libro 2, Título XI, Capítulo VII del Código Penal.
ARTÍCULO 8 Estará a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO:
a Supervisar y fiscalizar a los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial en cuanto al otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie vinculadas al sistema de riesgos del trabajo.
b Establecer los programas de prevención para los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial.
ARTÍCULO 9 Incorpórese como miembros del Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la Ley N24.557 y sus modificatorias, a DOS 2 representantes de las jurisdicciones que hayan optado por el régimen de Autoseguro Público Provincial, los que se integrarán a la representación del sector gubernamental.
TÍTULO III
DISPOSICIONES DE ORDENAMIENTO DEL SISTEMA
SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
ARTÍCULO 10. Sustitúyese el artículo 7 de la Ley N 24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto:
ARTÍCULO 7 Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria ILT cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria ILT cesa por:
a Alta médica:
b Declaración de Incapacidad Laboral Permanente ILP;
c Transcurso de dos años desde la primera manifestación invalidante;
d Muerte del damnificado.
3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso c del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedad profesional, su situación de incapacidad laboral temporaria ILT continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar DOS 2 años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar ARTÍCULO 11. Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto:
ARTÍCULO 12. Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1.- A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador de conformidad con lo establecido por el artículo 1 del Convenio N95 de la O.I.T durante el año anterior a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de prestación de servicio, si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables.
2.- Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente
ARTÍCULO 12. Incorpórase como apartado 6 del artículo 27 de la Ley N24.557 y sus modificatorias el siguiente texto:
6. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato de afiliación de un empleador en caso de que se verifique la falta de pago de DOS 2 cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a DOS 2 cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año. La extinción del contrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentación. A partir de la extinción, el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista en el apartado 1 del artículo 28 de esta Ley. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los TRES 3 meses posteriores a la extinción por falta de pago. La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 13. Sustitúyese el primer apartado del artículo 46 de la Ley N 24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto:
ARTÍCULO 46.- Competencia judicial.
1. Una vez agotada la instancia prevista ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de lo siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo: a cuando medie apelación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6, apartado 2, punto c de la Ley N24.557, sustituido por el artículo 2 del Decreto N1278/2000; b cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes asi como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley N20.744 t.o. 1976 y sus modificatorias.
Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.
ARTÍCULO 14. Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 4º de la Ley N26.773 por el siguiente texto:
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado.
ARTÍCULO 15. Incorpórase a la Ley Nº26.773 el artículo 17 bis, según el siguiente texto:
ARTÍCULO 17 bis - Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables, desde el 1º de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la Ley N26.417.
ARTÍCULO 16. Dispónese que todas las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente, deberán ser depositadas en la cuenta sueldo del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la Ley N26.590 y normas complementarias, y siempre que aquella se encuentre disponible.
ARTÍCULO 17. Estarán a cargo de la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado los gastos de atención médica en que incurra la obra social del trabajador y que resulten cubiertos por la Ley N24.557 y sus modificatorias. Asimismo, las prestaciones en especie que sean brindadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y que resulten motivadas en accidentes o enfermedades inculpables no alcanzados por la Ley N24.557 y sus modificatorias, serán reintegradas por la respectiva obra social del trabajador.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP, la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, crearán una Comisión Especial que dictará las normas reglamentarias para instrumentar esos reintegros y establecerá un procedimiento administrativo obligatorio para las partes, en caso de conflicto, que deberá incluir penalidades para los incumplidores.
Establécese que los prestadores médico asistenciales contratados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán estar inscriptos en el Registro de Prestadores de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerán las modalidades y condiciones para formalizar dicha inscripción.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 23/01/2017 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha23/01/2017

Nro. de páginas64

Nro. de ediciones9358

Primera edición02/01/1989

Ultima edición06/06/2024

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