Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 4/9/2017

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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Procedimientos Constitucionales Nº 8369, en su artículo 24. Sin embargo, no ha sido tal el caso de autos, donde el interesado acudió a la vía del amparo citado estando firme la cuestión en sede administrativa por haber vencido todo plazo administrativo para recurrir, por lo que después de la resolución judicial, no había ningún plazo que renaciera sino porque además los amparos interpuestos fueron fallados sobre el fondo; y Que sostiene al respecto la doctrina que la hipótesis de inadmisibilidad que establece que no puede impugnarse un acto confirmatorio de otro consentido, se basa justamente en la firmeza del acto primitivo acto consentido pues la imposibilidad de impugnar judicialmente un acto confirmatorio tiene su razón de ser en la firmeza del acto confirmado cfr. Hutchinson, Tomás y colaboradores Código Procesal Contencioso Administrativo. Scotti Editora. La Plata 2004, página 217; y Que la suma de las circunstancias y argumentos reseñados, obstaculiza que en ésta oportunidad que el administrado ocurra nuevamente en sede administrativa y promueva nuevos recursos ordinarios como al presente apelación jerárquica a efectos de revocar la Resolución D.P. N 878/14, puesto que, como ya se expuso, resulta inadmisible cuestionar y reabrir la discusión sobre la mentada Resolución D.P. N 192/10, en razón de su carácter de acto firme y consentido; y Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia como asimismo de la Fiscalía de Estado de la Provincia, en el sentido expuesto;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Sr. Juan Ángel Velázquez, MI N 11.540.638, contra la Resolución D.P. N 878/14, conforme los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunemente archívense.
GUSTAVO E. BORDET
Mauro G. Urribarri
DECRETO Nº 66 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 27 de enero de 2017
VISTO:
El recurso previsto en los términos del artículo 99 de la Ley 5654/75 contra la Resolución D.P. N 445/14 que dispone el orden de mérito para el ascenso ordinario del personal Policíal. interpuesto por el Comisario de Policía Rodolfo Rafael Osuna, MI N 18.267.458, L.P. N 20.287; y CONSIDERANDO:
Que el acto administrativo atacado, Resolución D.P. N 445/14, que dispone el orden de mérito para el ascenso de los funcionarios Policíales, fue notificado al causante en fecha 18
de marzo de 2014, y teniendo en cuenta la fecha de interposición del recurso -19 de marzo de 2014-, corresponde tenerlo por presentado en tiempo y forma; y Que desde la Jefatura de Policía de la Provincia -División Administración del Personal-, se informa que no obra constancia que el causante haya presentado recurso contra el Decreto N 435/14 MGJ; y Que al respecto, la Fiscalía de Estado en D ict am en N 0304/16 remite al Dictamen 0745/11 en el que estableció el criterio que se aplica en estos casos; y Que evidentemente el recurso de revocatoria y el recurso previsto en los términos del artículo 99 de la Ley N 5654/75, son dos recursos distintos, reglamentados en cuerpos normati-

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vos diferentes y que la interposición de uno de ellos no está supeditada o condicionada a la interposición del otro; y Que sin embargo, esa diferente regulación normativa no desvirtúa el hecho de que ambos remedios representan el cuestionamiento en sede administrativa de un mismo procedimiento de selección, en el que existen etapas diferenciadas y/o sucesivas que tienen mecanismos especiales de impugnación. Si bien la finalidad pública es única para la Administración también lo es el objeto que persigue el interesado, para el cual lograr un mejor posicionamiento en el orden de mérito es el vehículo necesario para aspirar a lograr finalmente la promoción en el grado; y Que de tal modo, el recurso de apelación del artículo 99 de la Ley N 5654/75 se presenta apto para cuestionar la ubicación obtenida en base a las calificaciones otorgadas por los órganos evaluadores y de tal modo tener la expectativa de obtener, según la disponibilidad posterior de vacantes, la promoción en el grado superior; y Que por su parte, el recurso de revocatoria de la Ley N 7060, se torna imprescindible para impugnar el decreto que, como acto dictado por la autoridad de nombramiento, perfecciona el ascenso de los funcionarios, si es que el funcionario interesado, excluido del ascenso -por las razones que fuerenconsidera que dicha omisión resulta ilegitima; y Que entonces, se trata de recursos distintos, que protegen situaciones jurídicas subjetivas distintas y que se interponen en momentos del procedimiento distintos, pero resulta indiscutible que si se persigue en definitiva obtener la promoción en el grado superior se requiere del aspirante el cuestionamiento oportuno y eficaz tanto dela posición en el orden de merito sobre la cual decidirá el Poder Ejecutivo, como del decreto final, que no es una mera reproducción de aquel y por ende debe ser necesariamente atacado; y Que puede así concluirse en que, si bien los recursos son diversos, cada una de las decisiones administrativas tomadas para impulsar el procedimiento de selección impacto sobre la siguiente y por ello deben ser atacadas todas.
A contrario sensu, la no impugnación de todos los actos dictados que se consideran ilegítimos, frustra la pretensión de obtener su modificación, y/o revisión, tanto en sede administrativa como, según se vera en sede judicial; y Que en dicho contexto, no se advierte necesario ni útil que la Administración ingrese a tratar el recurso interpuesto -cuya finalidad es obtener una mejor calificación y consiguiente mejor ubicación en el orden de meritosi verifica que el interesado tiene luego una conducta jurídica de aquiescencia del acto administrativo definitivo -decreto del Poder Ejecutivoque cierra la promoción; y Que por lo expuesto, la decisión de desestimar el recurso de apelación del artículo 99de la Ley N 5654/75 sin ingresar al tratamiento de la cuestión de fondo, en los casos en que el funcionario aspirante al ascenso no ha impugnado el Decreto que lo consolida definitivamente, no colisiona con la letra ni el espíritu del ordenamiento jurídico, se encuentra suficientemente fundada en Jurisprudencia del Máximo Tribunal local y eventualmente representa una eficaz defensa del Estado en juicio; y Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia como asimismo de la Fiscalía de Estado de la Provincia en el sentido expuesto;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso contra la Resolución D.P. N 445/14 interpuesto en los términos del artículo 99 de la Ley 5654/75 por el Comisario de Policía Rodolfo Rafael Osuna, MI N 18.267.458, L.P. N 20.287, conforme los motivos expuestos en los considerandos precedentes.

Paraná, lunes 4 de setiembre de 2017
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
GUSTAVO E. BORDET
Mauro G. Urribarri
DECRETO Nº 67 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 27 de enero de 2017
VISTO:
El recurso previsto por el artículo 99 de la Ley N 5654/75 contra la Resolución D.P. N
155/14, que establece el orden de mérito para el ascenso del personal subalterno de la fuerza, interpuesto por el Sargento de Policía de la Provincia de Entre Ríos Eduardo Rafael Quiroga L.P. N 23.853, MI N 21.736.253; y CONSIDERANDO:
Que la citada resolución, integra el procedimiento administrativo de ascenso del personal subalterno de Policía de Entre Ríos; y Que al respecto, cabe señalar que el régimen de promociones Policíales es regido por el Capítulo VIII artículo 89y siguientes, de la Ley N 5654/75 y el Decreto N 4762/88
MGJEOSP; y Que los ascensos ordinarios del personal Policíal se efectúan a partir del 1 de enero de cada año, con el asesoramiento de las juntas de calificaciones respectivas, se producen grado a grado y de acuerdo con las vacantes asignadas por el jefe de policía a cada cuerpo y escalafón, guardando proporcionalidad en razón a los funcionarios aptos para ascender al grado inmediato superior de acuerdo a cada cuerpo y escalafón Art. 23, 26 y 27 Decreto 4762/88 MGJEOSP, culminando con el decreto del Poder Ejecutivo que designa al personal superior y el personal subalterno por resolución del Jefe de Policía, Art. 89 Ley Nº 5654/75, que establece un orden de méritos; y Que esta descripción normativa del proceso de jerarquización comprende, como acto preparatorio del ascenso definitivo, el establecimiento de un orden de mérito; y Que el recurrente impugnó la Resolución D.P. N 155/14 que estableció el orden de mérito para el ascenso al grado inmediato superior dentro de la escala jerárquica del personal subalterno y, de acuerdo a lo informado por la institución Policíal, ha omitido interponer recurso contra la Resolución D.P. N 156/14, que estableció la promoción al grado inmediato superior del personal subalterno; y Que al respecto, si bien en la Ley N 5654/75
no están previstos los efectos del recurso del artículo 99, ni se indican las posibles y subsiguientes instancias de impugnación, surge evidente que al tratarse de un acto administrativo, el reclamo inherente a la disconformidad con la resolución que dispuso el orden de mérito debe seguir la via del procedimiento administrativo; y Que esta cuestión ya ha sido abordada por la Fiscalía de Estado en el Dictamen N 0745/11, en el cual se expresó; el recurso de apelación del Art. 99 Ley 5654/75, se presenta apto para cuestionar la ubicación obtenida en base a las calificaciones otorgadas por los órganos evaluadores y de tal modo tener en expectativa de obtener, según la disponibilidad posterior de vacantes, la promoción en el grado superior; y Que por su parte, el recurso de revocatoria de la Ley N 7060, se torna imprescindible para impugnar el decreto que, como acto dictado por la autoridad de nombramiento, perfecciona el ascenso de los funcionarios, si es que el funcionario interesado, excluido del ascenso -por las razones que fuere-, considera que dicha omisión resulta ilegitima; y Que entonces, se trata de recursos distintos, que protegen situaciones jurídicas subjetivas distintas y que se interponen en momentos del

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 4/9/2017

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha04/09/2017

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones4753

Primera edición01/12/2003

Ultima edición21/05/2024

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