Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 24/05/2002

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 27 de Mayo del 2002

Nº 3996

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 1.305.136
Precio Ejemplar del día: $ 1,50
PUBLICACION BISEMANAL
AÑO XLIII
EDICION DE 14 PAGINAS

MINISTERIO
DE COORDINACION
Dirección de Boletín Oficial Tel. 02920 422862 - 423512 Fax 02920-430404
Laprida 212 - 8500 Viedma
Sumario en Pág. 14

SECCION ADMINISTRATIVA

LEYES

LEY Nº 3629
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1.- Modifícase el artículo 219 de la ley n 2208, según texto ordenado por ley n 2235, Código de Procedimiento Civil, Comercial y de Minería de la Provincia de Río Negro, con la incorporación del inciso 4to., el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 219.- No se trabará nunca embargo:
1.- En el lecho cotidiano del deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.
2.- Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.
3.- En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
4.- Sobre las contribuciones a obra social, y sobre aportes sindicales efectuados por los trabajadores, en la proporción dispuesta por decreto 484/87
referido a la embargabilidad de salarios.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Art. 2.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicacion en el Boletín Oficial.
Art. 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma a los quince días del mes de mayo del año dos mil dos.
Ing. Bautista J. Mendióroz, Presidente Legislatura.Oscar J. Meilán, Secretario Legislativo.

Viedma, 21 de Mayo del 2002.
Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.
Dr. Pablo Verani, Gobernador.- Cdor. Esteban Joaquín Rodrigo, Ministro de Gobierno.- Cdor. José Luis Rodríguez, Ministro de Economía.
DECRETO Nº 464
Registrada bajo el número tres mil seiscientos veintinueve 3629.
Viedma, 21 de Mayo del 2002.
Carlos Ernesto Bravo, Secretario de Estado de la Secretaría General Administrativa y de Control de Gestión del Ministerio de Coordinación.-

LEY Nº 3630
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1.- SUSPENSION PARA EMPLEADOS
PUBLICOS: Suspéndense por el término de Noventa 90 días los cortes de suministro domiciliario de los servicios públicos de gas natural, energía eléctrica, agua potable y desages cloacales a aquellos usuarios que se encuentran afectados por los atrasos salariales del sector, público nacional, provincial o municipal.
Quedan comprendidos todos los agentes, permanentes, no permanentes, con o sin relación de dependencia vinculados a los tres poderes del Estado, organismos descentralizados, organismos de control y agentes beneficiarios de la ley 3146.
El presente beneficio comprende únicamente los servicios de la vivienda unica familiar, por el consumo habitual y normal del beneficiario, para el respectivo período.
Art. 2.- CONSTANCIAS: Para acceder a los beneficios de la presente, el usuario deberá acreditar la situación descripta en el artículo precedente con la sola presentación de recibos de haberes y/o constancia y/o certificación de autoridad competente.
Art. 3.- AMPLIACION DE LOS BENEFI-CIOS
DE LA SUSPENSION: Quedan también alcanzados por la presente, aquellos usuarios cuya situación de desempleo o condición socioeconómica impida el cumplimiento de sus obligaciones en término.
Art. 4.- ACREDITACION: Los beneficiarios del artículo precedente deberán presentar certificado emitido por la Subsecretaría de Trabajo en caso que hayan acreditado la condición de desocupados en sus registros o encuesta socioeconómica expedida por autoridad competente, en su caso, a efectos de probar la situación descripta.
Art. 5.- EXTENSION DEL BENEFICIO: Quedan comprendidos en la presente ley por condición socioeconómica:
a Jubilados con discapacitados a cargo.
b Madres solteras jefas de familia.
c Jefes o jefas de familias con incapacidad, laboral permanente superior al cincuenta por ciento 50%
d Jubilados que perciban el haber mínimo.
Con el objeto de acreditar dichos extremos, las empresas prestadoras requerirán una declaración jurada a tal efecto, la cual deberá ser remitida a la autoridad de aplicación para su empadronamiento. Las circunstancias descriptas en el párrafo anterior también podrán acreditarse por encuesta socioeconómica de las empresas prestadoras o por la autoridad municipal.
Art. 6.- A los efectos de esta ley, quienes no sean titulares del servicio deberán acreditar su carácter de ocupantes de la vivienda mediante declaración jurada ante el Juez de Paz, la que estará exenta de toda carga fiscal.

Art. 7.- RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA PLANES DE PAGO: Lo normado en la presente no suspende la obligación de pago ni invalida el reconocimiento de deuda que fuera generada en el período de referencia, debiendo las empresas prestatarias acordar planes de pago con los usuarios a efectos de saldar las deudas contraidas.
Los planes de pago que genere la aplicación de esta ley, no podrán en ningún caso representar un obstáculo para el cumplimiento efectivo de la misma por parte de las empresas prestatarias de servicios.
En todos los casos el monto de la cuota mensual pactada no podrá superar el cincuenta por ciento 50%
de la factura de mayor valor adeudada. Cuando se trate de personas descriptas en el artículo 3º el monto de la cuota mensual pactada no podrá superar el veinte por ciento 20% de la factura de mayor valor adeudado.
Cuando la facturación del servicio fuere bimestral, las empresas prestatarias deberán intercalar el cobro, de modo que durante el mes en que deba abonarse la factura correspondiente, no se exija al usuario el pago de la respectica cuota del plan de pago suscripto.
Art. 8º.- RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO:
Firmado el plan de pagos, deberá restablecerse, dentro de las cuarenta y ocho 48 horas y sin costos de reconexión ni necesidad de requerimiento de los usuarios, los suministros de gas, agua potable y desages cloacales y electricidad que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se hallen cortados por falta de pago, a todos los usuarios residenciales domiciliarios en la provincia de Río Negro que se encuentren alcanzados por los términos de la presente.
Art. 9.- DEBITO AUTOMATICO: Las empresas prestatarias de los servicios objeto de esta ley, podrán implementar un sistema de débito automático por el cobro de dichos servicios en pesos, LECOP o cualquier otro título de deuda pública en que sean abonados los haberes de los usuarios comprendidos en el artículo 1º y que reciban sus sueldos a través del sistema bancario.
Para utilizar el presente sistema se requiere el consentimiento previo e informado del usuario y con la expresa condición que el descuento efectuado corresponda al período del pago abonado. En caso de acogimiento del usuario a dicho sistema, la empresa prestadora deberá renunciar al cobro de intereses por mora hasta el efectivo cobro de los salarios.
En tales supuestos, dichas empresas no podrán proceder al corte del suministro de los servicios, ni al cobro de intereses ni suma alguna, hasta la fecha del efectivo cobro de los sueldos.
Artículo 10.- AUTORIDAD DE APLICACION:
Será autoridad de aplicación la Dirección de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía, quien resolverá en los casos en que el prestador negare el beneficio a los usuarios que los hubiesen peticionado, pudiendo imponer una multa a la empresa prestata-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 24/05/2002

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha24/05/2002

Nro. de páginas14

Nro. de ediciones1910

Primera edición03/01/2002

Ultima edición25/04/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Mayo 2002>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
262728293031