Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 08/10/2019 - 1º Sección

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

2019 - Año del VIII Congreso Internacional de la
Lengua Española en la Provincia de Córdoba
MARTES 8 DE OCTUBRE DE 2019
AÑO CVI - TOMO DCLVIII - Nº 190
CORDOBA, R.A.
http boletinoficial.cba.gov.ar Email: boe@cba.gov.ar
PODER EJECUTIVO

1

a SECCION

La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley: 10654
PROCEDIMIENTO ANTE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto:
a Establecer los criterios de actuación para garantizar la inmediata recepción de denuncias e investigación de los hechos de presunta desaparición de personas por motivos desconocidos en el territorio de la Provincia de Córdoba, y b La creación del Registro Único de Personas Desaparecidas y de una línea telefónica de contacto asociada.

Artículo 2º.- Definición. A los efectos de la presente Ley se entiende por presunta desaparición de personas por motivos desconocidos a:
a La ausencia de una persona del lugar de su residencia habitual, o b Al desconocimiento de su paradero por parte de aquellos parientes, convivientes, amigos, compañeros de trabajo o quienes, en general, alegaren una relación o comunicación habitual con aquella.
La ausencia no debe corresponderse con un acto voluntario de la persona, en caso que la misma sea civilmente capaz.
Artículo 3º.- Denuncia. La denuncia en las oficinas del Ministerio Público Fiscal o dependencias policiales de la Provincia se puede efectuar en cualquier momento, siempre que se produzca el conocimiento de cualquiera de las situaciones referidas en el artículo 2º de esta Ley.
Artículo 4º.- Actuación funcional. Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal y de la policía que fueran requeridos por el denunciante tienen el deber de receptar con urgencia la denuncia, sin que pudiere invocarse condición, plazo, formalidad, uso o costumbre que obstaculice o retarde el inicio de la investigación o la búsqueda de la persona desaparecida.
Artículo 5º.- Actuación del Ministerio Público. Efectuada la denuncia o habiendo sido comunicada, el Ministerio Público Fiscal iniciará de inmediato la búsqueda ordenando las medidas conducentes a:
a Ubicar el paradero de la persona presuntamente desaparecida;
b Procurar la seguridad de la persona presuntamente desaparecida, y c Hacer cesar los efectos del delito para el caso de que se establezca la existencia de un ilícito penal.
Artículo 6º.- Denuncia: negativa o entorpecimiento. El funcionario público que incumpla con la obligación dispuesta en los artículos 3º y 4º de BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

LEGISLACIÓN Y
NORMATIVAS

SUMARIO
PODER EJECUTIVO
Ley: 10654 Pág. 1
Decreto N 1090 Pág. 2
MINISTERIO DE GOBIERNO
DIRECCION DE PREVENCION DE ACCIDENTES DE TRANSITO
Resolución N 67 Pág. 2
MINISTERIO DE FINANZAS
Resolución N 285 Pág. 3
Resolución N 278 Pág. 3
Resolución N 273 Pág. 4
Resolución N 93 Pág. 4
MINISTERIO DE FINANZAS
DIRECCION GENERAL DE COMPRAS Y CONTRATACIONES
Resolución N 24 Pág. 5
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Convocatoria Pág. 5

la presente Ley, niegue o entorpezca la realización de una denuncia por desaparición de una persona por motivos desconocidos, puede ser denunciado por cualquier individuo ante el Ministerio Público Fiscal o la autoridad administrativa de la cual dependa y será pasible de las sanciones penales, civiles y administrativas que pudieran corresponderle.
Artículo 7º.- Deber de información. Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal no pueden negar información respecto de los resultados de la búsqueda cuando fuere requerida por el denunciante, pariente o conviviente de la persona desaparecida. Únicamente pueden negarla cuando las necesidades de la investigación así lo requieran, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-.
Los funcionarios policiales no pueden brindar información del caso sin autorización de la fiscalía interviniente.
Artículo 8º.- Registro Único de Personas Desaparecidas. Créase el Registro Único de Personas Desaparecidas el que tendrá carácter público y será actualizado de manera permanente. El mismo se encontrará en la órbita y bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal.
En dicho Registro se consignarán, de forma clara, precisa y accesible los datos de identificación de toda persona cuya desaparición hubiere sido denunciada conforme a la presente Ley, así como las características principales del caso.
Si fuere constatable de forma fehaciente se consignará también si los datos de la persona desaparecida han sido incluidos en algún otro registro o
1

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 08/10/2019 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha08/10/2019

Nro. de páginas6

Nro. de ediciones4128

Primera edición01/02/2006

Ultima edición30/04/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Octubre 2019>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031