Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o el hábeas corpus, por lo que solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9
del NCPCo con los artículos 7.1, 1 primer párrafo y 13 del mismo cuerpo normativo.
Este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor.
En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte y no la contraparte solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria sentencia 322/2022, recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8.
Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal e incluso aquellas que buscan un reexamen o la revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción devienen improcedentes en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo antes, art. 5.1. al ser materias ajenas a la tutela del hábeas corpus Sentencia 205/2022, recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3; Sentencia 388/2022, emitida en el Expediente 03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre otras.
En el presente caso, si bien el demandante alega la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, en puridad lo que persigue es la revaloración de los medios probatorios y el reexamen del criterio jurisdiccional adoptado por los emplazados, en la medida en que considera que no se ha acreditado el elemento subjetivo, como es el dolo, y que tampoco se ha establecido la responsabilidad del favorecido, cuestionamientos que exceden el objeto de protección del proceso de la libertad.
En consecuencia, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en forma directa en los derechos invocados.
Asimismo, el demandante cuestiona el hecho de que los emplazados se hayan pronunciado sobre el elemento subjetivo dolo, cuando este no fue materia de sustento por parte del requerimiento acusatorio, por lo que considera que se ha afectado el principio de congruencia procesal, el cual para la sentencia se encuentra estrechamente vinculado con el derecho de defensa.
No obstante, se aprecia que la sentencia condenatoria ha respetado estrictamente los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en el requerimiento de acusación fiscal y su subsanación respecto de los hechos, por lo que no se advierte alteración alguna del relato y los hechos imputados al favorecido. Por otro lado, se observa que el extremo del dolo se puede extraer de los propios hechos establecidos e imputados al favorecido, Por esta razón, no es una invención de los emplazados ni una desnaturalización de los hechos primigenios imputados al beneficiario. Por ende, corresponde desestimar este extremo de la demanda.
Sin perjuicio de lo expresado, se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en tanto los emplazados han motivado de forma incongruente la responsabilidad penal. Sin embargo, tanto la sentencia condenatoria como su confirmatoria, la Sentencia de vista 18-2018, se encuentran debidamente motivadas, toda vez que han expuesto los hechos y el tipo penal imputado, así como todo el acervo probatorio que ha respaldado la decisión,
El Peruano Jueves 4 de enero de 2024

utilizando una narrativa clara y precisa de los hechos y las razones que determinan la responsabilidad del acusado.
Por tal razón, este extremo de la demanda también debe ser desestimado.
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 6-9 de la sentencia, en la medida en que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos.
Por otro lado, respecto a la supuesta vulneración al principio de congruencia, cabe precisar que el acto que tiene incidencia en la libertad personal del favorecido es la sentencia condenatoria no la acusación fiscal por sí sola y que, en tal sentido, dicha sentencia ha respetado estrictamente los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en el requerimiento de acusación fiscal y su subsanación respecto de los hechos, por lo que no se advierte alteración alguna en el relato y los hechos imputados al favorecido. Asimismo, se observa que el extremo del dolo se puede extraer de los propios hechos establecidos e imputados al favorecido. Por esta razón, no es una invención de los emplazados ni una desnaturalización de los hechos primigenios imputados al beneficiario, tal como se ha alegado.
Dicho esto, suscribo la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
W-2246526-19

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Sala Segunda. Sentencia 1277/2023
EXP. N 03741-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
FREDDY OSVALDO DE LA CRUZ CASTAÑEDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Osvaldo de la Cruz Castañeda contra la resolución de fecha 5 de septiembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de mayo de 2023, don Freddy Osvaldo de la Cruz Castañeda interpone demanda de hábeas corpus2 y la dirige contra los jueces César Augusto Ortiz Mostacero, Carlos Miguel Zarpan Capuñay y Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez, integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo; y contra los jueces superiores Norma Beatriz Carbajal Chávez, Manuel Estuardo Luján Tupez y Cecilia Milagros León, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.
Solicita que se declaren nulas: i la sentencia condenatoria, Resolución 17, de fecha 28 de setiembre de 20163, que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad por el delito violación de persona en la imposibilidad

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha04/01/2024

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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