Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 08/01/2024 00:20

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AÑO DEL BICENTENARIO, DE LA CONSOLIDACIÓN DE NUESTRA INDEPENDENCIA, Y DE LA CONMEMORACIÓN DE LAS HEROICAS BATALLAS DE JUNÍN Y AYACUCHO
Lunes 8 de enero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XX / Nº 3690

PODER JUDICIAL
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA
EXPEDIENTE
MATERIA
JUEZ
ESPECIALISTA
DEMANDADOS

DEMANDANTE
RESOLUCIÓN

: 00569-2023-0-0401-JR-DC-02
: PROCESO DE AMPARO
: LINARES CUADROS, JORGE LUIS
: GRANDA ALPACA, JESÚS
GUSTAVO
: EJÉRCITO DEL PERU
PROCURADOR PÚBLICO DEL
MINISTERIO DE DEFENSA
ENCARGADO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES DEL EJÉRCITO DEL
PERÚ
: CHIGNE ALBILDO, RAUL
HUMBERTO
: 03-2023

Arequipa, treinta y uno de agosto del dos mil veintitrés.SUMILLA: Está autorizado legalmente, en virtud del artículo 12, in fine, del Nuevo Código Procesal Constitucional, declarar la improcedencia de la demanda, una vez que la parte demandada hubiese contestado la demanda, si es que dicha demanda hubiese incurrido en cualquiera de las causales de improcedencia estipuladas en el artículo 7 del referido cuerpo normativo.
SENTENCIA 23-2023
Dejándose constancia de que el magistrado que suscribe asume competencia por disposición superior.
I. PARTE EXPOSITIVA:
1.1. A fojas tres y siguientes, obra la demanda de amparo;
la que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios veintinueve a folios treinta y dos.
1.2. Asimismo, obra en autos la contestación de demanda presentada por la parte demandada mediante escrito 45222023; habiéndose corrido traslado de la misma a la contraparte mediante la resolución dos.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
Primero.- Fundamentos de Derecho:
1.1. El proceso amparo 1.1.1. De conformidad con el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data.
1.2. Sobre la posibilidad de declarar la improcedencia la demanda, una vez que hubiese sido presentado el escrito de contestación de la misma
1.2.1. En el artículo 12, in fine, del Nuevo Código Procesal Constitucional, se regula que si con el escrito que contesta la demanda, el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única.
1.3. Sobre las causales de improcedencia de la demanda reguladas en el Nuevo Código Procesal Constitucional 1.3.1. En el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se estipula lo siguiente: No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus. 5. Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional. 6. Si se trata de conflictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí.
Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda. 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus.
Segundo.- Consideraciones Constitucional:

de
este
Juzgado
2.1. Debemos señalar, en primer lugar, que, si bien, en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional1, está estipulada la prohibición del rechazo liminar de la demanda en los procesos de tutela de los derechos fundamentales procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento;
en el artículo 12, in fine, del mismo cuerpo normativo2, está enunciada la posibilidad de declarar improcedente la demanda, una vez que hubiese sido presentado el escrito de contestación de la misma.
2.2. Para comprender, en su plenitud, lo regulado en el artículo 6 y en el artículo 12, in fine, del nuevo cuerpo normativo, se debe tener en cuenta lo expuesto sobre el particular en el dictamen emitido en los proyectos de ley 3478/2018-CR, 3754/2018-CR y 7271/2020-CR, Ley de Reforma del Código Procesal Constitucional, en donde, en relación a la prohibición del rechazo liminar de la demanda o prohibición de la declaración liminar de improcedencia de la misma, se expuso que lo que el grupo de estudio ha propuesto debe entenderse solo como posponer formalmente el rechazo liminar hasta el momento de la contestación de la demanda, y que en ese sentido el artículo 12 se refiere a la tramitación de los procesos constitucionales, en la que hay una demanda, se corre traslado, se contesta, y en este punto el juez puede declarar el rechazo liminar pero que

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha08/01/2024

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones1464

Primera edición08/01/2016

Ultima edición08/05/2024

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