Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas i la Sentencia condenatoria 83-2017, contenida en la Resolución 28-2017, de fecha 26 de octubre de 2017, emitida en mayoría, mediante la cual se condena a don Jhon Toni Apaza Vilca a veinte años de pena privativa de la libertad como cómplice primario por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión agravada; ii la Sentencia de vista 18-2018, contenida en la Resolución 38-2018, de fecha 2 de abril de 2018, mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y a los principios de congruencia procesal y a la presunción de inocencia. Concretamente se alega que la imputación contenida en la acusación fiscal no ha sido clara respecto de la conducta desplegada por el recurrente en relación con el elemento subjetivo del dolo. Alega, además, que la sentencia no ha desarrollado debidamente la complicidad secundaria, puesto que no aplicaron las reglas de la imputación objetiva dado que al haber desempeñado la labor de chofer desarrolló una conducta neutral sin relevancia penal, y que no se ha acreditado que haya prestado asistencia dolosa a los autores del delito.
Cuestionamientos relativos a no haberse desarrollado debidamente la complicidad secundaria y que no está acreditado el aporte doloso 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
4. Asimismo, cabe señalar que, conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal.
5. Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.
6. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho a probar.
7. Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en contrario, ha precisado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada sentencia expedida en el Expediente 06712-2005PHC/TC, fundamento 15.
8. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse -para el mejor análisis en sede constitucional-con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces, que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia por todas, ver sentencia emitida en el Expediente 00728-2008PHC/TC, el cual -a su vezse encuentra estrechamente vinculado al principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador realice para tal efecto.
9. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por el beneficiario deben ser analizados con mayor detalle teniendo en cuenta que la resolución de los procesos penales incide directamente en la libertad personal.
10. En el presente caso, si bien se invocan diversos componentes de la tutela procesal efectiva, se advierte que parte de la demanda está dirigida a cuestionar que no se desarrolló debidamente lo relativo a la complicidad
El Peruano Jueves 4 de enero de 2024

secundaria, dado que no aplicaron las reglas de la imputación objetiva. Además de ello se alega que no está acreditada que su participación haya sido dolosa. En cuanto al primer aspecto el desarrollo de la complicidad secundaria, si bien menciona algún aspecto que puede tener relación con la debida motivación, no lo fundamenta en una concreta vulneración de la debida motivación, sino en la correcta aplicación de criterios de imputación objetiva, lo que constituye un asunto que debe ser evaluado por la judicatura ordinaria. En cuanto a lo segundo no estar acreditado su aporte doloso, en el presente caso la argumentación que la parte recurrente expone en su demanda y en su recurso de agravio constitucional no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo con relación a la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal. En tal sentido, no se aprecia un cuestionamiento de relevancia constitucional referido a la actividad probatoria desplegada en el proceso penal.
El derecho de defensa 11. En el caso de autos, el demandante alega que la acusación no fue lo suficientemente clara respecto de los hechos imputados, en especial en relación con el dolo.
12. Al respecto, reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139,14 de la Constitución, establece El principio que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención. Conforme lo ha interpretado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en frecuentes pronunciamientos por todas: sentencia dictada en el Expediente 081252005-PHC/TC, a pesar del tenor de esta disposición constitucional, de la que pareciera desprenderse que el derecho del imputado se limita al momento de su propia detención, lo cierto es que esta toma de conocimiento constituye la primera exigencia del respeto a la garantía constitucional de la defensa que acompaña a lo largo del proceso en todas las resoluciones que se emitan.
13. Esta interpretación se condice con el artículo 14, numeral 3, literal b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, a este respecto, comienza por reconocer que Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada , de la naturaleza y las causas de la acusación formulada contra ella. Con similar predicamento, el artículo 8, numeral 2, literal a, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas: b Comunicación previa y detallada de la acusación formulada.
14. Conforme a lo expuesto, el cuestionamiento a la acusación fiscal será analizada sobre la base del derecho de defensa.
15. Cabe señalar que el artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado;
esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
16. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, es menester precisar que la Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
17. En ese sentido, se debe tomar en cuenta que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delitopuede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva artículo 66
de Código Procesal Penal o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un hábeas corpus restringido registro personal, videovigilancia, etcétera, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal. Por esta razón, la restricción de la libertad personal constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso.
18. Por lo general, una demanda de hábeas corpus contra una acusación fiscal resulta improcedente, puesto que esta no genera por sí misma una restricción a la libertad personal.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha04/01/2024

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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