Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 2 de enero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios;
a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados; a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y a que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o el habeas corpus, por lo que solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9
del NCPCo con los artículos 7.1, 1 primer párrafo y 13 del mismo cuerpo normativo.
En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte y no la contraparte solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria Sentencia 322/2022, recaída en el Expediente 00477-2018PHC/TC, fundamento 8.
Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal e incluso aquellas que buscan un reexamen o la revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción devienen improcedentes en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo antes, art. 5.1. al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus Sentencia 205/2022, recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3; Sentencia 388/2022, dictada en el Expediente 03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre otras.
En el presente caso, se plantean cuestionamientos relativos a la valoración de pruebas y su suficiencia, así como al criterio de los juzgadores aplicado al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria, tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
MORALES SARAVIA
1 2
3 4
5 6
7 8
9 10
11
12

F. 127 del expediente.
F. 1 del expediente.
Expediente 414-2018-0-JPCSA / 414-2018-92-0101-JR-PE-01.
F. 66 del expediente.
F. 69 del expediente.
F. 122 del expediente.
F. 79 del expediente.
Expediente 414-2018-0-JPCSA / 414-2018-92-0101-JR-PE-01.
Sentencia recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC.
F. 23 del expediente.
Expediente 414-2018-92-0101-JR-PE-01.
F. 47 del expediente.

W-2246526-3

3

PROCESO DE HABEAS CORPUS
Sala Segunda. Sentencia 1283/2023
EXP. N 01185-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ENRIQUE ADOLFO PARODI GUERRERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vanessa Judith Parodi Olivera, abogada de don Enrique Adolfo Parodi Guerrero, contra la Resolución 7, de fecha 14
de marzo de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de enero de 2022, don Enrique Adolfo Parodi Guerrero interpone demanda de habeas corpus2
contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Rodríguez Llontop, Zelada Flores y Neciosup Chancafe; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Zapata Flores, Burga Zamora y Zapata Cruz. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Don Enrique Adolfo Parodi Guerrero solicita que se declaren nulas i la sentencia 4, Resolución 10 de fecha 30 de enero de 20153, que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual en la figura de violación de la libertad sexual;
ii la Sentencia 87-2015, Resolución 20, de fecha 30 de junio de 20154, que confirmó la citada condena5; iii se ordene la realización de un nuevo juicio oral por otro colegiado; y iv se deje sin efecto la orden de captura del favorecido.
Sostiene que el Colegiado de la primera instancia se orientó desde el inicio del proceso por la simple lógica de confirmar la denuncia de la supuesta agraviada, respaldada por el actor civil y el Fiscal, asumiéndola en forma subjetiva en todos sus extremos y dedicándose fundamentalmente a buscar en forma arbitraria elementos que la corroboren. Por ello, el Colegiado aplicó indebidamente la ley penal, tergiversó declaraciones decisivas de las personas que participaron del proceso como en el caso del perito médico legista, y se apartó, sin fundamentar las razones para ello, de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras vulneraciones a los derechos fundamentales y constitucionales, arrojando una teoría inculpatoria sin sustento jurídico y desnaturalizó el contenido de la pericia médico legista.
En tal sentido, alega que el Juzgado Colegiado demandado afirma que la declaración de la supuesta agraviada respecto de cómo se sucedieron los hechos se corrobora con las lesiones que presenta en la nuca, labios y rostro; lo que configura una clara como arbitraria e indebida aplicación del Acuerdo Plenario 02-2005, pues si bien el argumento de que las lesiones en la nuca, labios y rostro corroboran la violencia narrada por la supuesta agraviada para doblegar su resistencia, no aprueba los más mínimos estándares de verosimilitud. Añade que la jurisprudencia y el sentido común exigen que las corroboraciones periféricas deban tener una conexión lógica, en un sentido material y no escuetamente formal, con lo narrado claramente por la supuesta agraviada. Por consiguiente, no existe un marco de corroboración mínimamente aceptable de la declaración de la supuesta agraviada y que el juzgador ha realizado una incorrecta y arbitraria aplicación del mencionado acuerdo plenario.
Añade que el Acuerdo Plenario 01-2011 tiene como asunto específico la Apreciación de la Prueba en los Delitos contra la Libertad Sexual, que sí establece la doctrina jurídica

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha02/01/2024

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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