Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 27 de julio de 20218, y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido y se expida una nueva decisión, previo a un juicio oral con las garantías debidas.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación a las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis del caso 3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial es que necesariamente se debe cumplir el requisito de firmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
4. Este Tribunal ha precisado que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, Nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega la recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, entre otros. Del mismo modo, el artículo 433.1
del citado Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso9.
5. En el presente caso, se verifica de autos que es objeto de cuestionamiento la sentencia contenida en la Resolución 10, de fecha 7 de enero de 202110, mediante la cual se condenó a don Joel Sucse Arbaiza a ocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas11;
y su confirmatoria, la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 27 de julio de 202112. Sin embargo, el demandante no ha cumplido con adjuntar el recurso de casación interpuesta en contra de dicha decisión a efectos de analizar si dicha resolución tiene la calidad de firme. Por esta razón, no se cumple el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. Sin perjuicio de lo mencionado, cabe indicar que, conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.
7. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y el habeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional ha dejado claro que constituye un elemento del derecho a probar que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada sentencia recaída en el Expediente 06712-2005PHC/TC, fundamento 15, por lo que se debe analizar con mayor detalle los argumentos expuestos por el beneficiario, sobre todo tratándose de casos penales, donde está de por medio la libertad personal.
8. En el caso de autos, si bien se invocan los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, entre otros, la argumentación contenida en la demanda y el recurso de agravio, que alude al cuestionamiento de la declaración efectuada por una testigo en el proceso penal subyacente, no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir
El Peruano Martes 2 de enero de 2024

una sentencia de fondo sobre la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos de los fundamentos 6-8
de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional NCPCo. Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario, puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, reconocidos en el artículo 139, inciso 1, de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Respecto del debido proceso deja claro que este presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que constituye un derecho de carácter instrumental. Siendo ello así, este se encuentra integrado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuró los mencionados derechos, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional reguló un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional de la que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y el debido proceso, y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, el debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional, también de rango constitucional acceso a la justicia y eficacia de lo decidido. De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni ser sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, así como la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.
Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a probar, si bien es cierto que goza de protección constitucional sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8, lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha02/01/2024

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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