Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 24 de setiembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
5. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales SATEP serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR
administrado por la ONP.
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7. En el presente caso, en el certificado médico expedido con fecha 20 de enero de 2012 folio5 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, se indica que el recurrente padece de neumoconiosissegundo estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hipoacusia neurosensorial, con 79 % de menoscabo global.
8. Al respecto, cabe mencionar que mediante la sentencia interlocutoria emitida en el Expediente 01112016-PA/TC, publicada en el portal web el 30 de enero de 2018, este Tribunal declaró improcedente el recurso de agravio constitucional presentado por don Teodosio Aparco Huincho, mediante el cual solicitaba que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional. En dicho proceso este Tribunal consideró que el certificado médico presentado por el actor, que es el mismo al que se hace referencia en el fundamento precedente, no generaba certeza por cuanto el médico Julio Ruiz Meza suscribía dicho documento con el CMP 24557, colegiatura que en realidad le correspondía al Dr. Miguel Robert Atto Mendives, tal como se verificabaen el Portal Institucional del Colegio Médico del Perú.
9. No obstante ello, en la sentencia expedida en el Expediente 02215-2016-PA/TC, publicada en el portal web el 19 de diciembre de 2018, se precisa que mediante decreto de fecha 17 de julio de 2018, este Tribunal solicitó al presidente del Comité de Invalidez del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud información referida al motivo por el cual el médico Julio Ruiz Meza se identificaba en algunos certificados médicos con un número de colegiaturaque correspondía a otro médico y que precise desde cuándo forma parte de la Comisión y el número de inscripción asignado en el Colegio Médico del Perú. Con fecha 18 de septiembre de 2018, el Director Ejecutivo del citado hospital manifiesta que el médico Julio Ruiz Meza, por un error en la elaboración del sello, había estado figurando con un número de inscripción que no le corresponde, lo cual ha sido corregido. Asimismo, refiere que el indicado médico forma parte del Comité de Invalidez desde el 1 de marzo del 2010 mediante Resolución Directoral 084-03/2010 HCLLH/SA y en la actualidad mediante Resolución Directoral 16-01/2018-HCLLH/SA.
Además, señala que el Dr. Julio Ruiz Meza está inscrito en el colegio médico profesional con el número 24547.
10. En tal sentido, teniendo en cuenta la información consignada en el fundamento precedente, este Tribunal considera que el certificado médico de fojas 5 debe ser merituado a efectos de determinar si al demandante le corresponde la prestación que solicita.
11. De otro lado, en el certificado de trabajo de fojas 316
consta que el recurrente laboró como enmaderador en la empresa WF Silva Ingenieros SRL, Unidad Recuperada, desde el 7 de febrero de 2011 hasta el 20 de agosto de 2013, evidenciándose que en la actualidad no se encuentra laborando. Asimismo, de los certificados de trabajo emitidos por la misma empresa folios 271 y 272 se advierte que laboró en el interior de la mina.
12. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial que padece el actor, no ha quedado demostrado en autos que este haya laborado expuesto a ruido intenso y constante, puesto que la hipoacusia, por ser una enfermedad de origen común o profesional, exige que se acredite la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad para que sea considerada profesional.
13. Respecto a la enfermedad pulmonar intersticial difusa, cabe referir que la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco
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ha demostrado el nexo causal, es decir que el origen de la enfermedad que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.
14. Como se aprecia, la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le han generado, en total, un menoscabo global de 79 %.
Por ello, importa recordar que, respecto a la enfermedad de neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados, lo cual queda demostrado por haber laborado al interior de mina como enmaderador.
15. Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la sentencia emitida en el Expediente 1008-2004-PA/TC, este Tribunal interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis silicosis en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, es decir, 50 % de incapacidad laboral.
16. En ese sentido, se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo a dicho grado de incapacidad laboral.
17. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional, conforme a lo precisado en el fundamento 12 supra.
18. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, si bien es cierto que este Tribunal Constitucional ha establecido que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, también lo es que en el presente caso se advierte que el actor continuó laborando hasta el 20 de agosto de 2013 según se desprende del certificado de trabajo folio 316, por lo cual corresponde que, a partir de dicha fecha, se abone la pensión vitalicia por enfermedad profesional.
19. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/
TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249
del Código Civil.
20. En lo que se refiere al pago de los costos y costas procesales, corresponde que sean abonado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante.
2. ORDENA que Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus nomas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; y proceda al pago de las pensiones generadas desde el 20 de agosto de 2013, con sus respectivos intereses legales, más los costos y costas del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha24/09/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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