Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a asistencia médica general y especial;
b asistencia hospitalaria y de farmacia; c aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d reeducación y rehabilitación y e en dinero.
3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley.
4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
5. Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios 66.66
%; y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70%
de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios 66.66 %.
6. Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990.
7. En el presente caso, el actor con la finalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece adjunta el Certificado Médico N.º 016-2012, de fecha 20 de enero de 2012 f. 5 en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz dictaminó que padece de neumoconiosis en primer estadío, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hipoacusia neurosensorial que le genera un menoscabo global de 79 %.
8. No obstante, de autos se advierte que a pesar de que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz dictaminó que el accionante al 20 de enero de 2012 f. 5 padecía de una incapacidad de 79% , continuó laborando hasta el 20 de agosto de 2013 en el cargo de enmaderador de Minas Buenaventura S.A.A., conforme al certificado de trabajo de fecha 23 de agosto de 2013 f. 316 ; por lo tanto, se concluye que a la fecha de la presentación de su demanda, 4 de julio de 2012, se encontraba sujeto a la incompatibilidad establecida en el fundamento 17, inciso b, de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007PA/TC, que en calidad de precedente establece que resulta
El Peruano Martes 24 de setiembre de 2019

incompatible que un asegurado con invalidez permanente total + de 66.66% perciba pensión de invalidez y remuneración simultáneamente.
9. Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que a la fecha el actor se encuentra en calidad de cesante, al haber laborado hasta el 23 de agosto de 2013, considero pertinente analizar los documentos presentados por el actor con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional solicitada.
10. Al respecto, tal como se precisó en el fundamento 7
supra, el actor adjunta el Certificado Médico N.º 016-2012, de fecha 20 de enero de 2012, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, f. 5.
11. Sin embargo, a través de casos similares, este Tribunal tomó conocimiento de las Notas Informativas 8492013-DGSP/DAIS/MINSA, 852-2013-DGSP-DAIS/MINSA
y 853-2013-DGSP/MINSA, todas de fecha 26 de noviembre de 2013, expedidas por el Director Ejecutivo de la Dirección de Atención Integral de Salud de la Dirección General de la Salud de las Personas del Ministerio de Salud, en las que se señala que el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra-Lima no está autorizado a emitir pronunciamiento respecto a la calificación de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo.
12. A su vez, en atención a la solicitud efectuada por este Tribunal Constitucional, el Director Ejecutivo de la Dirección de Prevención y Control de la Discapacidad del Ministerio de Salud, a través del Oficio 336-2018-DGIESP/
MINSA, de fecha 8 de febrero de 2018, remite la Nota Informativa 46-2018-DSCAP-DGIESP/MINSA, de fecha 5
de febrero de 2018, en la que informa que:
el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra, no está autorizado para expedir certificado médico que determine el grado de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo del régimen del seguro complementario de trabajo de riesgo SCTR, Decreto Supremo 003-98-SA, así como del Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790 énfasis agregado.
13. Resulta necesario, señalar, además, que pese a que el actor padecía de una incapacidad de 79% f.
5 y continúo laborando en la empresa contratista Silva Ingenieros S.R.L. hasta el 20 de agosto de 2013 f. 316, no ha acreditado que, encontrándose vigente el vínculo laboral con la referida empleadora, haya percibido el subsidio por incapacidad temporal otorgado por EsSalud, conforme a lo previsto en la normativa que regula el Seguro Complementario de Riesgo SCTR y a lo señalado en el fundamento 20 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2017-PA/TC.
14. Por consiguiente, siendo necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y el grado de incapacidad que padece, considero que la presente causa debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por lo expuesto, mi voto es el siguiente:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
FERRERO COSTA

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5

El texto de las normas citadas corresponden a la modificatoria introducida por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1029, publicado el 24 de junio de 2008.
Con matices, cfr. STC Exp. N 00665-2007-PA/TC, f. j. 5.a y b, STC Exp.
N 06218-2007-HC/TC, f. j. 10.
Constitución Política del Perú Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
Cfr. STC Exp. N 03227-2007-PA/TC, f. j. 3; RTC Exp. N 9096-2006-PA/
TC, f. j. 2.
Cfr., mutatis mutandis, RTC Exp. N 01581-2010-PHD/TC, f. j. 6, STC Exp.
N 01417-2005-AA/TC, f. j. 25-27.

W-1806455-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha24/09/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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