Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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6. En ese sentido, la evaluación de las condiciones en las que una persona cumple condena ha sido susceptibles de evaluación por parte de este Tribunal Constitucional, en el marco de lo previsto desde sus primeros pronunciamientos, en lo que se ha conocido como el hábeas corpus correctivo.
La arbitrariedad, es decir el trato carente de razonabilidad y proporcionalidad que menciona el Código, se verifica en cada caso concreto, a partir de los elementos particulares del mismo, como pueden ser la peligrosidad de la persona recluida, el delito involucrado o las posibilidades de fuga, aspectos que han sido evaluados en la jurisprudencia constitucional.
7. En este caso concreto, el demandante señala que se vulnera el derecho al encuentro familiar de los beneficiarios Abimael Guzmán Reinoso y Elena Yparraguirre Revoredo, ambos condenados a cadena perpetua y que cumplen condena en el Centro de la Base Naval del Callao CEREC
y el Establecimiento Penal Ancón II Piedras Gordas II.
Identifica, para tal efecto, como el acto lesivo a los derechos de los beneficiarios la negatoria sistemática desde hace más de un año el derecho al encuentro familiar sic 8. La parte demandada, por su lado, ha expuesto que resulta un criterio uniforme en la jurisprudencia de este Tribunal la consideración de que la Base Naval se constituye como un centro de reclusión que, en principio, en sí mismo no configura una restricción irrazonable a la libertad personal 00774-2005-PHC/TC; 02700-2006-PHC/TC; 06116-2005PHC/TC; entre otros.
9. De allí no se desprende necesariamente que no pueda existir arbitrariedad en el establecimiento penitenciario o en las condiciones de la condena. En todo caso, exige que los demandantes precisen cómo es que se daría el trato irrazonable que mencionan, más allá de un mero comentario no acompañado de documento alguno que permita acreditar lo afirmado.
10. Ahora bien, debe anotarse que existe un proceso similar de hábeas corpus, iniciado por Elena Yparraguirre Revoredo, ante el 37 Juzgado Penal Reos Libres, días después de presentada la demanda en el presente proceso de hábeas corpus. Se ha puesto en conocimiento de este Tribunal, que, una vez iniciados ambos procesos, se ha producido una visita familiar entre ambos beneficiarios el día 6 de diciembre de 2018 f. 74, hecho a su vez confirmado por el recurrente Alfredo Víctor Crespo Breagayrac en la audiencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 21 de agosto de 2019.
11. Por ende, se ha producido la sustracción de la materia al haberse cumplido con el petitorio del presente hábeas corpus, el cual consistía en que se realice una visita familiar entre Abimael Guzmán Reinoso y Elena Yparraguirre Revoredo.
12. A mayor abundamiento, cabe señalar que el demandante no ha adjuntado prueba de la supuesta decisión del Presidente del Instituto Nacional Penitenciario que causa agravio a los beneficiarios del hábeas corpus. Por el contrario, ha dedicado sus alegatos a reiterar lo argumentado en la demanda sin aportar elemento alguno que sirva para fortalecer su posición o establecer la supuesta respuesta negativa a su solicitud.
13. En cualquier caso, y al ya haberse producido la sustracción de la materia, la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1806453-3

El Peruano Martes 24 de setiembre de 2019

PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 05283-2014-PA/TC
JUNÍN
TEODOSIO APARCO HUINCHO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, y EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodosio Aparco Huinchocontra la resolución de fojas 341, de fecha 15 de agosto de 2014, expedida por Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros,solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790, por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente manifiesta padecer de incapacidad total permanente pero continúa laborando, motivo por el cual no le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia, pues ya percibe una remuneración.
El Primer Juzgado Mixto de Yauli La Oroya, con fecha 31 de enero de 2014, declara improcedente la demanda considerando que el hecho de que el actor labore en la actualidad resulta contradictorio con la incapacidad permanente que alega padecer.
La Sala superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda 1. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
Delimitación del petitorio 2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme la Ley 26790.
Análisis de la controversia 3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
4. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha24/09/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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