Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 22 de setiembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Sostiene que comenzó a laborar para la demandada el 17
de noviembre de 2010 y que a través de un mandato judicial es contratado en diciembre de 2013, que en virtud de un contrato a plazo indeterminado percibe una remuneración de S/ 1 100
mil cien soles, mientras que sus compañeros de trabajo, pese a efectuar las mismas labores y cumplir un mismo horario de trabajo, reciben una remuneración mayor, ascendente a la suma de S/ 2 842.78 dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos, lo que vulnera sus derechos a la igualdad ante la ley, a una remuneración justa y equitativa, y a la no discriminación.
El procurador público de la municipalidad emplazada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que el demandante realiza una comparación que no es válida e idónea entre un trabajador del régimen laboral público y uno del régimen laboral privado.
Precisa, además, que no es suficiente adjuntar la boleta de pago de un tercero ajeno a la relación procesal, sino que se debe argumentar y acreditar que, ante una misma situación jurídica o fáctica, se da un tratamiento diferente al actor.
El Primer Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 29 de octubre de 2014, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 11 de febrero de 2015, declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado que la entidad edil tiene trabajadores con el mismo cargo que el demandante, desarrollando las mismas labores, pero que perciben una remuneración mayor, lo que evidencia el trato diferenciado en la relación laboral y genera una evidente vulneración del derecho a la igualdad y a una remuneración justa y equitativa del demandante.
A su turno, la Sala revisora revocó la resolución que declaró infundada la excepción de incompetencia y, reformándola, la declaró fundada, por estimar que los medios probatorios adjuntos a la demanda son insuficientes, pues se requiere de mayor actividad probatoria para establecer la identidad entre la labor desempeñada por el actor y la de sus compañeros de trabajo, puesto que pueden existir razones objetivas que podrían justificar la diferencia. Por lo tanto, el actor debe recurrir al proceso ordinario laboral, conforme lo establece los artículos 5, numeral 2. del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto del presente proceso consiste en que cese la lesión reclamada a los derechos a la igualdad y a la remuneración equitativa y suficiente; en consecuencia, se homologue la remuneración del demandante con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de serenazgo en la municipalidad emplazada, es decir, en lugar de percibir una remuneración de S/ 1 100.00 mil cien soles se le asigne una ascendente a S/ 2 842.78 dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos.
Procedencia de la demanda 2. Antes de analizar el fondo de la controversia, es necesario pronunciarse sobre la excepción de incompetencia por razón de la materia que fuera declarada fundada en segunda instancia, al considerar que la controversia debe ser resuelta en la vía laboral.
3. Sobre lo último, este Tribunal recuerda que conforme la sentencia dictada en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, se estableció que una vía ordinaria será igualmente satisfactoria como a la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
ii que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias, lineamientos que se deben analizar.
4. Además, se debe recordar que entre los principios laborales constitucionales, se encuentran el indubio pro operario, la igualdad de oportunidades sin discrimación Cfr. artículo 26 de la Constitución; sentencia emitida en el Expediente 0008-2005-PI/TC Fj 20 al 25. En el presente caso se denuncia la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a una remuneración equitativa y suficiente, consagrados en los artículos 2 inciso 2 y 24 de la Constitución.
5. Si bien desde la perspectiva objetiva tenemos el proceso laboral, en el cual prima facie se resolverían controversias como la presente, más aún con la entrada en vigencia de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, en el distrito judicial de Cajamarca desde el año 2011 Cfr.
Oficio 762-2015-P-ETIINLPT-CE-PJ, este Tribunal estima que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para resolver todo reclamo que involucre una lesión al derecho principio de igualdad, dada la relevancia de
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este. Por otro lado, desde una visión subjetiva resulta claro e indiscutible que la afectación reclamada requiere de una tutela urgente, toda vez que gozar de una remuneración equitativa influye de manera directa en el ejercicio de otras prerrogativas de primer orden como la vida y la salud, por lo que una demora en la atención de lo reclamado podría generar hasta irreparabilidad del daño. Por ello, consideramos que el ad quem ha incurrido en un error al declarar fundada la excepción de incompetencia por materia.
El derecho principio de igualdad y la prohibición de discriminación en el goce de de una remuneración equitativa 6. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala:
El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
7. Este Tribunal, en la Sentencia 0020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente: respecto a la remuneración:
22. En síntesis, la remuneración equitativa, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.

29. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo -bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectivade tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
8. La igualdad, como derecho fundamental, está consagrada en el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: toda persona tiene derecho a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
9. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial al derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. Refiriéndonos a la igualdad en la ley, implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, debemos tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
Análisis de la controversia 10. En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si se puede homologar la remuneración que percibe el demandante en el cargo de sereno, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que percibe un sereno sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 276.
11. De las boletas de pago f. 4 y del contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados a plazo indeterminado f. 2, se advierte que el régimen laboral al cual pertenece el recurrente es el régimen laboral privado y de las boletas de pago obrantes de fojas 5 a 7 se aprecia que los trabajadores con los cuales realiza la comparación de su remuneración pertenecen al régimen laboral público.
12. Asimismo, este Tribunal, con fecha 2 de noviembre de 2016, mediante decreto en el Expediente 06144-2014-PA/
TC, solicitó información a la municipalidad emplazada, la cual remitió el Informe 1053-2016-OGGRRHH-MPC, de fecha 5 de diciembre de 2016 f. 3 del cuaderno del Tribunal del citado expediente, en cuyo punto 2 señala lo siguiente:
las personas con las cuales el señor Juan Rosendo Álvarez Zamora pretende su nivelación y las razones por las cuales existe diferencia en su remuneración se debe principalmente por que dichos trabajadores se encuentran vinculados con la Municipalidad Provincial de Cajamarca como obreros nombrados bajo el Régimen del Decreto Legislativo Nº 276.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha22/09/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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