Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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El Peruano Domingo 22 de setiembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

corpus correctivo procede cuando se producen actos de agravamiento ilegal o actos arbitrarios respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. También es admisible su presentación en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro, y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.
3. En tal sentido, las demandas de hábeas corpus en las que se manifieste el agravamiento arbitrario de las formas y condiciones en las que el interno cumple detención preventiva o pena exige un análisis de fondo a fin de determinar si dicho agravamiento es arbitrario o, por el contrario, válido en términos constitucionales. Y, en el caso particular de la controversia bajo análisis, será necesario que el juez constitucional evalúe la motivación de la resolución de la autoridad penitenciaria a través de la cual dispone el traslado de los reclusos de un establecimiento penal a otro.
4. El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que se cumple el mandato de detención o la pena. Por tanto, cabrá interponerlo ante actos y omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, así como del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.
5. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 0726-2002-HC/TC, determinó que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro, no es en sí un acto constitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotor, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en que ésta se puedan encontrar.
6. En el Expediente 0725-2013-PHC/TC, el Tribunal Constitucional precisó que ha desestimado demandas de hábeas corpus en las que se denunciaba la vulneración de los derechos de los reclusos como consecuencia de sus traslados de establecimiento penitenciario cuando estos han sido adoptados luego de haberse sustentado la necesidad de la medida Expediente 2504-2005-PHC/TC. Así también, se consideró que el deber de la Administración Penitenciaria de informar al interno sobre el traslado se relativiza cuando este se funda en razones de seguridad, por lo que dicha información podrá ser proporcionada al interno instantes previos al traslado o comunicada a su familia o abogado cuando se haya ejecutado el traslado, sin que dicha demora en la información por motivos estrictamente de seguridad penitenciaria comporte arbitrariedad.
Análisis del caso 7. De la Resolución Directoral 2183-20111-INPE/18, de fecha 14 de noviembre de 2011, que obra de folios 46
a 48 de autos, se desprende que el traslado del favorecido al Establecimiento Penitenciario de Ancón I se efectuó por motivo de seguridad penitenciaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 159.9 del Reglamento del Código de Ejecución Penal.
8. En efecto, este Tribunal Constitucional juzga que no resulta irrazonable la decisión cuestionada, pues, de acuerdo con lo señalado en la Resolución Directoral citada, la decisión de trasladar a los internos encontró fundamento en el Informe 106-2011- INPE-18-2344DS, de fecha 14 de noviembre de 2011, emitido por el jefe de la División de Seguridad Penitenciaria del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro. Allí se da cuenta de que se intervino el Pabellón 5A
debido a que se registró una gresca de internos, quienes pretendían tomar el control del mencionado pabellón mediante actos de violencia colectiva; y que luego se logró identificar a veintiocho internos involucrados en la gresca, entre los cuales se encontraba el favorecido, Scorza Ríos, a quien se procedió a aislar para evitar la consumación de la intentada toma de local.
9. En efecto, y según se aprecia de los considerandos de la Resolución Directoral 2183-2011-INPE/18, el pedido
de traslado se sustentó en el Acta de Consejo Técnico Penitenciario N.º 052-2011-INPE-18-234-CTP, de fecha 14
de noviembre de 2011, la cual a su vez se sustenta en el Informe 106-2011-INPE/18-234-JDS, en el que se da cuenta del ingreso violento de varios internos de diferentes pabellones con palos y armas con el propósito de atacar a los internos del pabellón 5-A y asumir su control. Además, que en el segundo piso del pabellón se encontró una mochila con armas de fuego.
Ante dicho hechos, personal de seguridad del penal intervino y se procedió a identificar y desplazar a los internos que participaron activamente en la gresca, quienes fueron aislados por medidas de seguridad. Entre ellos se encontraba el hoy recurrente ante este Tribunal.
10. Por consiguiente, este Tribunal advierte que existieron razones que motivaron el traslado del recurrente del Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro al Establecimiento Penitenciario Ancón I.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus Publíquese y Notifíquese SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1806452-9

PROCESO DE AMPARO
EXP. N 01605-2016-PA/TC
CAJAMARCA
SAMUEL ASDRUBAL CHUQUILÍN HERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en la sesión de Pleno administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Ledesma Narváez y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Asdrubal Chuquilín Hernández contra la resolución de fojas 193, de fecha 2 de noviembre de 2015, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, en consecuencia nulo todo lo actuado con posterioridad.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de abril de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca. Solicita se homologue su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo nombrados que desempeñan la labor de serenazgo en la municipalidad emplazada, debido a que, en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado en cumplimiento de un mandato judicial, percibe una remuneración menor a la de los citados trabajadores, situación que, a su juicio, vulnera sus derechos a la igualdad y a una remuneración equitativa y suficiente. Pide que se le abonen los costos y las costas del proceso.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha22/09/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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