Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 20 de setiembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

su solicitud, debía pagar la tasa indicada en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de Reniec y que, en caso de encontrarse en situación de extrema pobreza, debía dirigir su solicitud a la Subgerencia de Apoyo Social de la Gerencia de Restitución de Identidad y Apoyo Social de Reniec. Agregó que esta última respuesta no fue recogida por la demandante, pese a encontrarse a su disposición en la sede institucional.
Sentencia de primera instancia o grado El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 3 de marzo de 2016 fojas 37, declaró improcedente la demanda debido a que, a su juicio, la emplazada respondió a la solicitud de la actora antes de que se presente la demanda, por lo que operó la sustracción de la materia.
Sentencia de segunda instancia o grado La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 06, de fecha 5 de diciembre de 2016 fojas 95, confirmó la apelada por similar fundamento FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso 1. Conforme se aprecia de autos, la parte recurrente solicita que Reniec dé respuesta a su solicitud de expedición de copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hermanos y de las actas de defunción de sus padres, previo pago del costo real de reproducción.
2. Si bien en su demanda la actora menciona como fecha de su solicitud el 18 de diciembre de 2013, queda claro para este Colegiado que la fecha de la solicitud cuya respuesta se reclama corresponde al 7 de setiembre de 2012, en atención a que es el cargo de esta última el anexado por la demandante para sustentar su pretensión y aludido por la emplazada en la contestación de la demanda, dato que es confirmado por la recurrente en sus escritos posteriores, especificando, en su recurso de apelación fojas 63 que se trató de un error material. Siendo así, resulta pertinente la adecuación de la pretensión de la recurrente al amparo de la suplencia de queja deficiente, cuya aplicación al caso concreto es una facultad del juez constitucional, subsumida en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional cfr. sentencia recaída en el Expediente 057691.2009-PHC/TC, fundamento jurídico 18.
Análisis del caso concreto 3. El inciso 20 del artículo 2 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito y ante autoridad competente, la que, a su vez, está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. En este caso, el derecho que consagra la norma constitucional citada es la facultad que tiene cualquier persona de formular una petición o solicitud con el propósito de iniciar un procedimiento, cuestionar actos administrativos, solicitar información, formular consultas ante la autoridad competente, sin que ello implique, de modo alguno, la obligación por parte de la Administración de emitir una respuesta favorable o positiva a lo peticionado.
4. El artículo 133, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General antes artículo 124, inciso 1 de la Ley 27444, establece que son las unidades de recepción documental quienes orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, y están obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso puedan calificar, negar o diferir su admisión.
5. Siguiendo la misma línea, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha señalado lo siguiente:
Esta obligación de la autoridad competente de dar al interesado una respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad, confiere al derecho de petición mayor solidez y eficacia, e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a admitir el escrito en el cual se expresa la petición;
b exteriorizar el hecho de la recepción de la petición; c dar el curso correspondiente a la petición; d resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y e comunicar al peticionante lo resuelto cfr. sentencia recaída en el Expediente 01420-2009-PA/TC, entre otros.
6. En el caso de autos, la emplazada alegó que dio respuesta a lo solicitado por la actora mediante: i Carta 6450-2012/GRI/SGARF/RENIEC de fecha 5 de octubre de 2012, a través de la que se comunicó a la actora que para la tramitación de su pedido debía actualizar su documento
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nacional de identidad DNI, pues este había caducado, y que su requerimiento había elevado a la instancia superior para la consulta correspondiente; y ii Carta 006808-2012/GRI/
SGARF/RENIEC, de fecha 19 de octubre de 2012, mediante la cual se comunicó a la demandante que para que se atienda su solicitud debía pagar la tasa indicada en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de Reniec y que, en caso de encontrarse en situación de extrema pobreza debía dirigir su solicitud a la Subgerencia de Apoyo Social de la Gerencia de Restitución de Identidad y Apoyo Social de Reniec. En estricto, es la segunda comunicación la que dio respuesta a lo solicitado por la actora. No obstante ello, la propia emplazada afirmó que tal misiva no fue notificada a la recurrente, pues no fue retirada de las oficinas por la ciudadana en cuestión y que ambas comunicaciones sobre el pedido formulado estaban a su disposición en nuestra sede institucional y en todo caso por medio de la presente se hace de su conocimiento nuestra respuesta institucional fojas 24.
7. Siendo así, a juicio de este Tribunal Constitucional, la emplazada debió comunicar a la actora de la respuesta emitida o al menos indicarle que esta se encontraba a su disposición, de acuerdo con las reglas de notificación de actos administrativos establecidas en el Capítulo III del Título I del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General antes, Ley 27444, máxime si la recurrente en su solicitud de información fojas 2 señaló un domicilio, en el cual debió ser informada de la citada respuesta. Por consiguiente, al no haberse cumplido con notificar al administrado para que pueda apersonarse a la institución emplazada a recoger la respuesta a su solicitud o ser notificado directamente con ella, corresponde estimar la demanda. Por consiguiente, ha vulnerado el derecho de petición en el aspecto concerniente a comunicar a la peticionante lo resuelto.
8. Asimismo, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración del derecho de petición previsto en el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución.
2. Ordenar que la demandada otorgue una respuesta motivada a la demandante conforme a lo señalado en los fundamentos 5 a 7.
3. Ordenar que la demandada asuma el pago de costos procesales a favor de la demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
W-1806451-13

PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 03127-2017-PA/TC
LIMA
RODOLFO CARMELO ARAKAKI VALLE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha20/09/2019

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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