Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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2. Así, se debe advertir al recurrente mi desacuerdo con la la referencia que hace al término código sustantivo.
En efecto, en la doctrina tradicional se diferenció entre dos tipos de normas jurídicas. De un lado, las normas de carácter sustantivo, término que aludía a aquellas normas que regulan una situación jurídica determinada, es decir, normas que reconocen un derecho, imponen una obligación o permiten la libre realización o no de una determinada conducta. Y, en contraposición a las anteriores, se utilizó el término normas adjetivas para hacer alusión a las normas que recogen el trámite y demás pautas de desarrollo de un proceso, otorgándole a las mismas la calificación de normas de naturaleza meramente formal e identificando al conjunto de dichas normas con el Derecho Procesal, conforme era entendida anteriormente dicha rama del Derecho.
3. Sin embargo, la distinción comentada ha sido superada con el desarrollo de la doctrina que reconoce la autonomía científica del Derecho Procesal. Así, en la actualidad se prefiere distinguir entre normas materiales, que son aquellas que regulan distintas situaciones jurídicas en un ámbito extra procesal, y normas procesales, referidas no solamente a los aspectos que pueden considerarse formales de un proceso, sino que también regulan determinadas situaciones jurídicas existentes en el contexto de un proceso o a propósito de este.
S.
ESPINOSA SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
FERRERO COSTA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados en el caso de autos, promovido por don Juan Carlos Godines Mazeta contra el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, emito el presente voto singular. Sustento mi posición en los siguientes fundamentos:
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el director de la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 16800-DIRREHUM, de fecha 12 de diciembre de 2006, que resuelve estimar su solicitud sobre pago de bonificación adicional, al computarse doblemente los días laborados en forma real y efectiva desde el 16 de setiembre de 1988 hasta el 5 de mayo de 1992; en cuyas fechas prestó servicios en la EDEX PNP y se hallaba vigente la Ley 24700. Asimismo, solicita que el referido pago se efectúe con valor actualizado, de acuerdo al artículo 1236 del Código Civil; que se le abonen los intereses legales conforme a los artículos 1244 y 1245 de dicho código sustantivo, en concordancia con el Decreto Ley 25920, y que se ordene el pago de los costos del proceso de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia, la falta de agotamiento de la vía administrativa, la prescripción extintiva y caducidad; y contesta la demanda señalando que la vía para resolver las pretensiones individuales por conflictos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso-administrativo; además, para evaluar las pretensiones del accionante se requiere, de estación probatoria, de la cual carece el proceso de cumplimiento.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de junio de 2014 f. 50, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y con fecha 22 de julio de 2014 f. 54, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, prescripción y caducidad. Asimismo, con fecha 22 de julio de 2014, declaró fundada la demanda por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita cumple con todos los requisitos establecidos en la Sentencia 00168-2005-PC/
TC. Asimismo, con relación al pago de los intereses legales, especificó que estos serán computados desde la fecha en que se determinó el pago de la citada bonificación adicional 12 de diciembre de 2006, esto es, desde la fecha de expedición de la Resolución Directoral 16800-DIRREHUM, cuyo cumplimiento se exige.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de junio de 2015 f. 156, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la resolución de fecha 3 de junio de 2015, en el extremo
El Peruano Viernes 20 de setiembre de 2019

referido a que el pago de los intereses legales se calculen a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho reclamado, 12 de diciembre de 2006, esto es, desde la fecha de expedición de la Resolución Directoral 16800-DIRREHUM, materia de cumplimiento.
2. Alega el actor que el Tribunal Constitucional en casos idénticos al proceso de autos, entre otros, en las sentencias recaídas en los Expedientes 1957-2009-PC/TC, 4446-2009PC/TC, 1170-2010-PC/TC y 4506-2011-PC/TC, ha señalado que los intereses legales deberá abonarse a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho del recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo; en consecuencia, al haberse determinado que le corresponde el pago de la bonificación adicional, equivalente al 100% de su remuneración total, por el periodo comprendido del 16 de setiembre de 1988
al 5 de mayo de 1992, corresponde también el pago de los intereses legales desde las acotadas fechas, y no desde el 12
de diciembre de 2006, fecha de expedición de la Resolución Directoral 16800-DIRREHUM. Agrega, además, que el pago del interés legal tiene configuración legal; en consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25920.
Consideraciones 3. Al respecto, cabe precisar que la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 3 de junio de 2015, confirmó la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, que declara fundada su demanda; y, en consecuencia ordena que: a Cumpla la demandada con ejecutar lo dispuesto en la Resolución Directoral 16800-DIRREHUM-PNP, del doce de diciembre de dos mil seis, que declara estimada su solicitud de pago de bonificación adicional del 100% de la remuneración total desde el dieciséis de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho hasta el cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, de conformidad con lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria de la Ley 24700, con el valor actualizado al día del pago, de acuerdo con el artículo 1236º del Código Civil; b Ordena a la demandada pagar al demandante los intereses legales con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva conforme a ley , precisa en su Considerando Décimo que sobre el extremo de los intereses legales, los mismos deben liquidarse a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al actor, esto es, desde el 12 de diciembre de 2006, fecha de la Resolución Directoral 16800-DIRREHUM-PNP.
4. Sin embargo, respecto al pago de intereses legales, cabe señalar que habiendo resuelto la Resolución Directoral 16800-DIRREHUM-PNP, de fecha 12 de diciembre de 2006
f. 3, estimar la solicitud del actor sobre su derecho al pago de la bonificación adicional, equivalente al 100% de su remuneración total, desde el 16 de setiembre de 1988 hasta el 5 de mayo de 1992, al haber prestado servicios reales y efectivos durante dicho periodo en la EDEX PNP, corresponde que se le paguen los intereses legales desde las citadas fechas; intereses legales que deben ser liquidados mes a mes a partir del día siguiente de producido el incumplimiento de pago -ocurrido desde el 16 de noviembre de 1988 y hasta el 5 de mayo de 1992-, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago.
5. A su vez, atendiendo a que los intereses legales se deben calcular sobre las remuneraciones totales mensuales del actor, es decir, se tratan de adeudos de carácter laboral, resulta de aplicación el Decreto Ley N.º 25920, de fecha 28 de noviembre de 1992, que en su artículo 3º establece que el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo.
6. Resulta importante señalar, a su vez, que resulta de aplicación el artículo 1º del citado Decreto Ley N.º 25920 que dispone que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter laboral es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, precisando que el referido interés no es capitalizable.
Por los fundamentos expuestos mi voto es el siguiente:
1. Declarar FUNDADO el extremo referido a la fecha a partir de la cual se deben de pagar los intereses legales, materia de recurso de agravio constitucional.
2. ORDENAR a la entidad demandada cumpla con pagar los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos del 4 al 6 supra.
S.
FERRERO COSTA
W-1806452-8

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha20/09/2019

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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