Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción cfr.
sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC. De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.
6. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de información, este Tribunal Constitucional entiende que lo solicitado, constituye información relacionada con el manejo administrativo de Sedalib S A, puesto que versa sobre información que incide en las remuneraciones de los funcionarios de una empresa estatal, esto es, recae sobre actos de administración del patrimonio de una entidad cuyo presupuesto también tiene como fuente de financiamiento al Estado.
7. De otro lado, la emplazada tampoco ha negado la existencia de dicha información, ni ha señalado que tenga carácter confidencial. En ese sentido, se advierte que la divulgación de la información requerida no se encuentra protegida por las excepciones que disponen el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, en cuyo caso podría justificarse una respuesta negativa.
8. Por consiguiente, corresponde estimar la demanda y ordenar a Sedalib S A cumpla con entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción.
9. Por lo expuesto, corresponde ordenar que Sedalib S A asuma el pago los costos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración al derecho de acceso a la información pública.
2. En consecuencia, se ORDENA que la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la libertad SA
Sedalib S A entregue a don Vicente Raúl Lozano Castro la información solicitada, previo pago del costo de reproducción.
3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA
NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE por las siguientes razones:
1. El recurrente interpone la presente demanda de habeas data, invocando su derecho de acceso a la información pública, a fin que se le otorgue la siguiente información: i relación nominal de las remuneraciones percibidas por los funcionarios del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad SA
Sedalib SA antes del aumento de abril de 2012, y ii relación nominal de las remuneraciones que pasaron a percibir los funcionarios del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad SA Sedalib SA luego del aumento de abril de 2012;
así como el pago de costas y costos del proceso.
2. Así, tras una revisión de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, a mi consideración debe tenerse en cuenta que el artículo 13
del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM, establece categóricamente lo siguiente:
La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de
El Peruano Viernes 20 de setiembre de 2019

contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto a la información solicitada cursiva agregada.
3. De tal modo, considero que la pretensión del recurrente implica que Sedalib SA realice una valoración del acervo documentario que posee en su poder, específicamente, originaría que se designe personal que elabore una nómina que contenga las remuneraciones percibidas por sus funcionarios antes del aumento de abril de 2012, y las remuneraciones que pasaron a percibir luego de dicho aumento, lo que evidentemente obligaría a la emplazada a producir información respecto a la cual no se encontraba obligada de contar al momento de efectuarse el pedido; ante lo cual la norma es clara.
4. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que en el presente caso no existe ningún sustento constitucional en la demanda formulada por el recurrente, debido a que la solicitud de información se encuentra relacionada a que se elabore o produzca nueva información. Por lo tanto, lo solicitado no encuentra fundamento en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso de acceso a la información pública.
En ese sentido, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
W-1806451-12

PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 02589-2017-PA/TC
LIMA
LUZ VICTORIA GURREONERO TELLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Victoria Gurreonero Tello contra la resolución de fojas 95, de fecha 5 de diciembre de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda Con fecha 7 de julio de 2015, doña Luz Victoria Gurreonero Tello presentó demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil Reniec, a fin de que dé respuesta a su solicitud de expedición de copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hermanos y de las actas de defunción de sus padres, previo pago del costo real de reproducción.
Sustenta su demanda en que se vulnera su derecho de petición, toda vez que la demandada no responde a su solicitud.
Contestación de la demanda Reniec contestó la demanda señalando que la demanda es ambigua, pues la actora señaló como fecha de presentación de la solicitud el 18 de diciembre de 2013, pero se adjuntó como medio probatorio un escrito de fecha 7 de setiembre de 2012, lo que imposibilita saber cuál es la fecha de la petición cuya respuesta reclama la demandante. En todo caso, alegó que la solicitud de fecha 7 de setiembre de 2012
sí fue contestada mediante dos comunicaciones: a Carta 6450-2012/GRI/SGARF/RENIEC de fecha 5 de octubre de 2012, mediante la que se comunicó a la actora que para la tramitación de su pedido debía actualizar su documento nacional de identidad DNI pues este había caducado y que su requerimiento había sido elevado a la instancia superior para la consulta correspondiente; y b Carta 006808-2012/GRI/
SGARF/RENIEC, de fecha 19 de octubre de 2012, mediante la cual se comunicó a la demandante que, para que se atienda

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha20/09/2019

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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