Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 19 de setiembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

20. En consecuencia, y al no ser aplicable el precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, este Tribunal se avocará al conocimiento de otros aspectos de la presente controversia para evaluar si el recurrente fue objeto de un despido arbitrario.
Análisis de la controversia 21. El artículo 22 de nuestra Constitución establece que el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona. El artículo 27
señala que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
22. Asimismo, el artículo 2 inciso 2 de la Constitución señala que Toda persona tiene derecho: a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
23. En relación con el alegado despido por revancha política, lo que a entender del actor vulneraría sus derechos al trabajo y a la no discriminación, este Tribunal advierte que en autos no obra elemento objetivo alguno que acredite dicho alegato.
24. Sin embargo, en el caso obran elementos que nos permitirán analizar la naturaleza del vínculo laboral con su empleadora, y determinar si es que dicho contrato se desnaturalizó.
25. En efecto, el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97TR establece que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita, y el segundo, en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.
26. En cuanto al principio de la primacía de la realidad, este Tribunal ha establecido que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos Expediente 01944-2002-PA/TC, fundamento 3.
27. En el caso de autos, corresponde mencionar que, según lo expuesto por ambas partes fojas 22 y 45, se evidencia que la accionante laboró de forma ininterrumpida del 1 de octubre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2015, suscribiendo contratos de locación de servicios y contratos de trabajo de naturaleza permanente.
28. Asimismo, de lo actuado, se aprecian los siguientes medios probatorios: a el Contrato de Servicios de naturaleza permanente f. 2 en el que se consigna que el recurrente y la demandada celebraron un contrato de naturaleza permanente, sujeto a un horario establecido; b el Informe Legal Nº 0182010-MDLP/AL de fecha 20 de mayo del 2010 f. 6, mediante el cual se recomendó la incorporación del recurrente a planilla como personal obrero estable de la Municipalidad Distrital de La Pampa dentro del régimen de la actividad privada; y c las boletas de pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2015 ff. 8 al 13.
29. Del análisis de dichos medios probatorios, queda claro que la relación laboral a plazo determinado que mantuvo el demandante con la Municipalidad Distrital de la Pampa se ha desnaturalizado, toda vez que los instrumentales mencionados acreditan que el accionante fue contratado para realizar servicios de naturaleza permanente, estaba sujeto a subordinación, en un horario establecido, y percibía una remuneración por los servicios personales que prestó.
30. En consecuencia, y en aplicación del artículo 4 del T.U.O. del Decreto Legislativo 728, ha quedado acreditado que la recurrente prestó servicios para la municipalidad emplazada de manera personal, bajo subordinación y de forma remunerada. Por ende, en rigor tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
31. En mérito a lo expuesto, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, queda establecido que aquí entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la parte demandante y la emplazada se ha desnaturalizado. Por ello, para el cese de la demandante debió imputarse una causa relativa a su conducta o capacidad laboral que lo justifique, otorgándole los plazos y derechos a fin de que haga valer su defensa, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

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2. En consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante. Asimismo, se debe ORDENAR a la Municipalidad Distrital de la Pampa que reponga a Jorge Francisco Mujica Salinas como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO
BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, discrepo de los fundamentos 2 al 20
de la sentencia, por las consideraciones que paso a exponer:
1. Considero que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, teniendo en cuenta que no es aplicable el precedente Elgo Ríos, recaído en el expediente 02383-2013-PA/TC, por no existir vía paralela igualmente satisfactoria en el estado en que se encuentra el presente proceso, pues el amparo también puede proceder en aquellos casos en que esté implementada y aplicándose la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, en tanto se demuestre que el proceso de amparo que se encuentra tramitándose ante la justicia constitucional es una vía célere e idónea para atender el derecho del demandante, características que tiene que determinarse no en función de un análisis constreñido al aspecto netamente procedimental diseñado en las normativas correspondientes a cada tipo de proceso, sino en función básicamente de un análisis coyuntural referido al momento de aplicación de la vía paralela. Es decir, si se trata de una vía igualmente satisfactoria, teniendo en cuenta el tiempo que viene empleando el demandante y la instancia ante la que se encuentra su causa, ya que, obviamente no resultará igualmente satisfactorio a su pretensión que estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda condenar al justiciable a iniciar un nuevo proceso en otra vía, lo cual inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión de sus derechos.
2. Asimismo, discrepo del contenido de los fundamentos 16, 18 al 20 de la sentencia en cuanto cita la sentencia recaída en el expediente 05057-2013-PA/TC, por cuanto conforme a las consideraciones que desarrollé extensamente en el voto singular que emití en dicha oportunidad y al que me remito en su integridad, el proceso de amparo es la vía idónea para la tutela del derecho al trabajo frente al despido arbitrario de los trabajadores del sector público aun cuando no hayan ingresado por concurso público. Esto, en aplicación del principio de primacía de la realidad.
S.
BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA
CANALES
Estando de acuerdo con el fallo adoptado por la mayoría de mis colegas, considero necesario efectuar una serie de precisiones:
Sobre la aplicación del Precedente Elgo Ríos 1. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:
a La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: a.1
La estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado estructura idónea y; a.2 El tipo de tutela que

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha19/09/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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