Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

autos obra el Acta de Inspección Judicial realizada en el lugar de los hechos el 24 de marzo de 2017.
Los demandantes Marco Antonio Torres Quiroz y Ángela María Corrales Ramos ratifican los términos de su demanda en la diligencia de declaración realizada el 15 de marzo de 2017. En ese sentido, manifiestan que se vulnera su derecho a la libertad transito en razón de que, para ingresar a la vivienda que constituye su domicilio ubicado en la urbanización La Alquería, avenida Aviación km 6.5, casa 47, distrito de Cerro Colorado, Arequipa, ellos mismos tienen que abrir la puerta de entrada que les da acceso al condominio en cuyo interior se sitúa su referido inmueble, lo cual no acontece con los demás miembros del condominio, pues a estos el personal de seguridad les presta apoyo folios 82 y 83.
Los demandados Roberto Flores Naola, José Luis Béjar Condori, Marianella Flores Huayanay, Ana Teresa Dongo Jiménez, Víctor Alonso Hernández Del Carpio, Benjamín Percy Torres Gutiérrez, Emilio Aguilar Terrazas y Luis Alberto Barreda Zegarra, brindaron sus declaraciones indagatorias que obran en autos a fojas 129, 130, 131, 133, 135, 137, 139 y 141, respectivamente, en las que manifiestan, en líneas generales, que no es cierto que los demandantes tengan restringido el ingreso por la puerta de entrada del condominio en cuyo interior se encuentra su domicilio y que, por tanto, se vulnere su derecho a la libertad de tránsito, pues no existe limitación al respecto. En esa línea, precisan que la puerta de ingreso al referido condominio se encuentra abierta desde las seis de la mañana hasta las diez de la noche; siendo que después se cierra por medidas de seguridad y es abierta por los vigilantes a los propietarios cuando quieren ingresar o salir del condominio.
El Primer Juzgado Unipersonal Permanente de Cerro Colorado, mediante Sentencia 061-2017-1JPU-CC de fecha 3
de abril de 2017, declaró fundada la demanda por considerar que de la documentación que obra en autos se ha acreditado que los accionantes son objeto de restricción en su derecho a la libertad de tránsito al no facilitarles el ingreso y salida a su vivienda que se ubica en la urbanización La Alquería, avenida Aviación km 6.5, casa 47, distrito de Cerro Colorado, Arequipa, toda vez que estos están obligados a bajar de su automóvil para abrir ellos mismos la referida puerta de ingreso ubicada en la entrada del condominio cada vez que ingresan o salen de su domicilio.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de vista 47-2017, revocó la sentencia 061-2017-1JPU-CC y, reformándola, la declaró improcedente por considerar que el hecho de que los demandantes tengan que bajarse de sus vehículos para abrir la puerta ubicada en el ingreso de la asociación denominada Junta de Propietarios Casa Club La Alquería, en cuyo interior se ubica su domicilio, no constituye una vulneración de su derecho a la libertad de tránsito, por cuanto no existe impedimento para que estos ingresen y accedan al inmueble que constituye su domicilio; y que, en realidad, lo que sucede es un problema relacionado con la falta de pagos de las cuotas de mantenimiento y de multas, que ha derivado en que el personal a cargo del servicio de seguridad no les preste el apoyo correspondiente para abrir y cerrar dicha puerta.
En el recurso de agravio se reiteran los fundamentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se permita a don Marco Antonio Torres Quiroz y doña Ángela María Corrales Ramos el ingreso y salida de su vivienda ubicada en la urbanización La Alquería, avenida Aviación km 6.5, casa 47, distrito de Cerro Colorado, Arequipa.
2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se amenace el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de habeas corpus proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.
4. Este Tribunal ha establecido, respecto al derecho a la libertad de tránsito, que la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulanti. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee Expediente 28762005-PHC/TC. De igual manera, ha precisado que el derecho
El Peruano Jueves 19 de setiembre de 2019

al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, entre otros.
5. Así también, en la sentencia recaída en el Expediente 26752009-PHC/TC, este Tribunal refiere que la tutela de la libertad de tránsito también comprende a aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio Expediente 5970-2005PHC/TC, 7455-2005-PHC/TC. En ese sentido, considera que es perfectamente permisible que a través del proceso de habeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio.
6. En esa línea, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos en los que se ha acreditado que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, Expediente 5970-2005-PHC/TC, fundamentos 11 y 14.
7. En el caso de autos, los demandantes manifiestan que son propietarios del inmueble ubicado en la urbanización La Alquería, avenida Aviación km 6.5, casa 47, distrito de Cerro Colorado, Arequipa, y que dicho predio pertenece a la asociación denominada Junta de Propietarios Casa Club La Alquería, la cual se encuentra inscrita en la partida registral 11221468 del registro de personas jurídicas de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos. Sin embargo, refieren que la directiva de dicha junta de propietarios ha dispuesto de manera arbitraria que personal a cargo de la puerta de ingreso y de la vigilancia no les abra la puerta por la que ingresan a la antes mencionada asociación para de esta manera acceder al inmueble que constituye su domicilio.
8. En ese sentido, refieren que se vulnera su derecho a la libertad de tránsito porque cada vez que pretenden ingresar o salir de su domicilio tienen que bajar de su vehículo para abrir ellos mismos la puerta ubicada en el ingreso de la asociación denominada Junta de Propietarios Casa Club La Alquería.
9. En el presente caso, analizados el Acta de Constatación Notarial de fecha 21 de diciembre de 2016; la Ocurrencia de Calle 1608 de fecha 20 de diciembre de 2016, elaborada por personal policial de la Comisaria de Cerro Colorado; el Acta de Inspección Judicial de fecha el 24 de marzo de 2017, que obra a fojas 18, 20 y 173 de autos, respectivamente; así como las declaraciones tanto de los demandantes como de los emplazados y demás documentos que obran en autos, se tiene que los accionantes no cuentan con el apoyo del personal de vigilancia para que les abran la puerta en el momento que ingresan y salen de la asociación denominada Junta de Propietarios Casa Club La Alquería para acceder al inmueble que constituye su domicilio ubicado en el interior del mismo, por la falta de pago de multas que les impuso la junta directiva; sin embargo, pueden ingresar y salir por dicha puerta sin impedimento alguno, por lo que tienen pleno acceso a su domicilio a través de esta.
10. A partir de ello, este Colegiado verifica que carece de sustento la alegada vulneración del derecho a la libertad de tránsito, pues, conforme a lo expresado precedentemente, se tiene que no obra en autos elementos objetivos que informen de manera manifiesta que los recurrentes se encuentran impedidos de acceder al inmueble que constituye su domicilio.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
W-1806451-11

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha19/09/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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