Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 18 de setiembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

3. Ahora bien, considero que cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta derechos fundamentales ligados a la tutela procesal efectiva, se requiere analizar si los parámetros de motivación han sido debidamente superados.
En consecuencia, es necesario delimitar los supuestos donde se vulneraría el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, los mismos que aparecen cuando:
a. Hay Inexistencia, apariencia e insuficiencia de motivación: No se justifica mínimamente la decisión adoptada, ya sea por no responder a las alegaciones de las partes del proceso, porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandado, o porque no toma las razones de hecho o de derecho para asumir la decisión.
b. Falta de motivación interna: Se presenta ante la invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez o jueza en su decisión; y cuando existe incoherencia narrativa.
c. Deficiencias en la motivación externa: Sucede cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de sus posibilidades fácticas, jurídicas y epistémicas.
S.
MIRANDA CANALES

1

2
3

Son diferentes las teorías de la argumentación jurídica ligadas a la justificación de las decisiones judiciales, las mismas que pueden ser revisadas en: FETERIS, Eveline T. Fundamentals of legal argumentation.
A survey of theories on the justification of judicial decisions. Second edition, Dordrecht, Springer, 2017.
GASCÓN ABELLÁN, Marina, GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. La argumentación en el Derecho. Lima, Palestra, 2003, pp. 161-162.
CHIASSONI, Pierluigi. Técnicas de interpretación jurídica. Brevario para juristas. Traducción de Pau Luque Sánchez y Maribel Narváez Mora. Madrid, Marcial Pons, 2011, pág. 18.

W-1806451-1

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N. 02055-2015-PHC/TC
AMAZONAS
MANUEL SECUNDINO IRIGOÍN MEGO, REPRESENTADO POR CÉSAR ELVIS AGUILAR
VILLALOBOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Elvis Aguilar Villalobos a favor de don Manuel Secundino Irigoín Mego contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 108, de fecha 23
de enero de 2015, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de noviembre de 2014, don César Elvis Aguilar Villalobos interpone demanda de habeas corpus a favor de don Manuel Secundino Irigoín Mego y la dirige contra Edgar Martínez Osco, juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Luya Lamud; y contra los señores, Vilcaromero Silva, Torrejón Rengifo y Miranda Caramuti vocales superiores de la Sala Penal de Apelaciones en Adición de Funciones Sala Penal Liquidadora de la Provincia de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se deje sin efecto la Resolución 6, del 13 de mayo de 2014, y su confirmatoria, la Resolución 10, del 21 de julio de 2014, y que se emita nuevo pronunciamiento.
El recurrente indica que, mediante Resolución 6, del 13 de mayo de 2014, se declaró improcedente el beneficio de semilibertad a favor de don Manuel Secundino Irigoín Mego, la cual fue confirmada por la Resolución 10, del 21
de julio de 2014, en el proceso que se le siguió por el delito
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de violación sexual de menor de 14 años. Al respecto, el accionante alega que las cuestionadas resoluciones no se encuentran debidamente motivadas porque no concluyen si el sentenciado esta rehabilitado, reeducado y en condiciones de reincorporarse a la sociedad.
A fojas 39 de autos obra la declaración del magistrado demandado Francisco Ricardo Miranda Caramuti, en la que se alega que la Ley 28704 limita el acceso al beneficio de semilibertad a los sentenciados por los artículos 173 y 173 A
del Código Penal, y confrontada con la Ley 30101, no tendría relación con el caso concreto, pues esta norma señala que las modificaciones efectuadas por las Leyes 30054, 30068, 30076
y 30077 a los beneficios penitenciarios son de aplicación a los condenados por los delitos que se cometan a partir de su entrada en vigor.
A fojas 42 de autos, el juez Edgar Martínez Osco declara que la resolución cuestionada ha sido expedida conforme a ley, se encuentra debidamente motivada y está basada en que la Ley 28704 establece que los beneficios penitenciarios no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173A y, además, en que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia 00012-2010-PI/TC declaró la constitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la citada ley.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas, con fecha 16 de diciembre de 2014, declaró infundada la demanda por considerar que tanto el juzgado y la Sala cuestionados señalan que los beneficios de semilibertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A, de acuerdo con lo establecido en la Ley 28704, concordada con la Ley 30101 y la Sentencia 12-2010-PI/TC, por lo que concluye que, si el favorecido ha sido sentenciado por el delito de violación de menor de edad, no le corresponde el beneficio de semilibertad solicitado; en consecuencia, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas adecuadas a las condiciones legales de la materia.
La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirmó la apelada por similar fundamento.
Interpuesto el recurso de agravio constitucional, se reiteran los fundamentos de la demanda fojas 129.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La pretensión de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución 6, del 13 de mayo de 2014, y su confirmatoria, la Resolución 10, del 21 de julio de 2014, y que se emita nuevo pronunciamiento a fin de que se le otorgue el beneficio de semilibertad a don Manuel Secundino Irigoín Mego. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Este Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables.
3. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución Política del Perú, establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha precisado, en la Sentencia 00010-2002-Al/TC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado
suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos.
La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito fundamento 208.
4. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia 02700-2006-PHC Víctor Alfredo Polay Campos que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno.
En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha18/09/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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