Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

resolución cuestionada cuenta con fundamentos suficientes y razonables que respaldan la decisión jurisdiccional; y que, en consecuencia, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
4. Doña Nilda Socorro Burga Rabanal, titular del Juzgado Mixto del Distrito de Baños del Inca, sostiene que el recurrente no actuó con la debida diligencia en el proceso cuestionado porque no evidenció la insuficiencia de personal administrativo para realizar los edictos necesarios, y que, en consecuencia, la resolución cuestionada no vulnera derecho alguno.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. Este Tribunal, respecto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139, inciso 5, ha establecido que éste obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones, modificaciones o alteraciones en el debate procesal. Asimismo, prohíbe a los jueces dejar incontestada una o varias pretensiones, o desviar la decisión del marco del debate judicial, ya que ello generaría indefensión.
6. Ahora bien, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado, sino que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver. De ahí que el deber de motivación de las resoluciones judiciales esté vinculado a la suficiencia de la argumentación brindada por los órganos jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus competencias.
7. Para el Tribunal Constitucional, el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación de las resoluciones está delimitado, entre otros supuestos, en la falta de motivación interna del razonamiento defectos internos de la motivación. Esta deficiencia en la motivación puede manifestarse de dos formas; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso, incapaz de transmitir de modo coherente las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión adoptada por el Juez o el Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
8. De autos se desprende que la controversia en el presente caso consiste en determinar si, ubicados en el contexto del proceso civil de retracto cuestionado, la decisión del juzgado emplazado respecto a la solicitud de declaración de abandono del proceso planteada por la parte emplazada en dicho proceso, afectó o no el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
9. El principal argumento esgrimido por la parte demandante es que el juez emplazado no ha justificado de manera congruente su decisión de revocar la apelada declarando fundada la solicitud de declaración de abandono del proceso presentada por los emplazados en el proceso de retracto cuestionado.
10. De fojas 36 a 39 del expediente, obra la resolución de vista de fecha 17 de agosto de 2012, impugnada en autos, la cual en su considerando tercero establece:
no se puede argumentar de que por la carga acumulada no se han podido elaborar los edictos mandados a publicar para la notificación de la sucesión de María Rosario Huamán de Quispe, pues era obligación de la parte interesada exigir al Juzgado que designe a un trabajador que se encargue de confeccionar los oficios, notificaciones, edictos, etc. caso contrario todos los procesos habrían estado paralizados, pues con esto se sanciona claramente la negligencia en que incurren las partes procesales de acuerdo a su participación en el proceso .
Sin embargo, seguidamente se afirma lo siguiente:
Sin perjuicio de lo expuesto, también se debe tener en cuenta que por mandato imperativo de la ley, corresponde a los Secretarios de Juzgado expedir las resoluciones que correspondan a la tramitación de la causa y en definitiva todas las providencias necesarias para el trámite procesal, , por tanto la tramitación de las causas no se puede suspender por falta de un auxiliar determinado, ni siquiera por ausencia o falta del propio operador jurisdiccional; lo contrario implica responsabilidad administrativa .
11. Así las cosas, este Tribunal advierte que la resolución judicial cuestionada ha vulnerado el derecho a la motivación del recurrente, al incurrir en el vicio de incoherencia narrativa en el razonamiento empleado. Y es que de los argumentos
El Peruano Miércoles 18 de setiembre de 2019

expuestos en dicha resolución no queda claro si el transcurso del tiempo en el proceso de retracto subyacente derivó de una causa imputable de forma exclusiva a la parte demandante, o si por el contrario, concurrieron otras causas vinculadas con la tramitación del proceso en el órgano jurisdiccional que lo conoció. Es decir, no se verificó dicha condición fundamental antes de proceder a la declaración judicial de abandono del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 348 a 351 del Código Procesal Civil.
12. En consecuencia corresponde estimar la presente demanda de amparo y, reponiendo las cosas al estado anterior, ordenar al Juzgado Mixto del Distrito de Baños del Inca que se pronuncie en forma debidamente fundamentada respecto a la solicitud de declaración de abandono planteada por la parte demandada en el proceso de retracto signado como Expediente Nº 02260-2010. Para tal efecto, el referido juzgado no podrá soslayar lo reconocido por el propio órgano jurisdiccional de primera instancia Resolución 18, a fojas 27
y siguientes, en el sentido de que la demora advertida en la publicación de los edictos mencionados no podía atribuirse de forma exclusiva a la parte demandante, toda vez que la plaza del auxiliar jurisdiccional a cargo de dicho proceso fue objeto de bastantes cambios y rotaciones de personal, situación que generó el retraso en la elaboración de los edictos correspondientes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fecha 17 de agosto de 2012, emitida en el Expediente Nº 02260-2010.
2. ORDENAR que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional, el Juzgado Mixto de Baños del Inca se pronuncie en forma debidamente fundamentada respecto a la solicitud de declaración de abandono planteada por la parte demandada en el proceso de retracto signado como Expediente Nº 02260-2010.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA
CANALES
Con el debido respeto a mis colegas Magistrados, considero pertinente realizar las siguientes precisiones:
1. Dentro de los deberes primordiales de los jueces y juezas constitucionales se encuentra el deber de motivar las sentencias. Sin embargo, dicha tarea se complica en los denominados casos difíciles, donde no es claro el ámbito de aplicación de las disposiciones normativas1.
2. Precisamente por ello, la motivación de las decisiones judiciales se torna primordial en toda sentencia. Con la finalidad de aclarar el derrotero, conviene distinguir entre justificación interna y justificación de externa con el objeto de precisar los defectos de la motivación en las resoluciones judiciales. La justificación interna se orienta a la justificación de la decisión sobre las base de normas jurídicas y se ciñe a la congruencia de la norma general expresada en la disposición normativa y la norma concreta del fallo. Por su parte, la justificación externa es el conjunto de razones que no pertenecen al Derecho y que fundamental la sentencia2. Al respecto es necesario dilucidar la justificación externa normativa de la justificación externa probatoria. Ellas establecen que una decisión judicial está justificadas racionalmente sí, y solo sí cada una de las premisas, de las que se deduce la decisión en tanto que disposición individual, es a su vez racional o se encuentra justificada racionalmente3.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha18/09/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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