Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 10 de setiembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

precedente vinculante, y por ende, de obligatorio cumplimiento en el expediente 168-2005-PC/TC, publicada el siete de octubre del dos mil cinco, para que la pretensión de cumplimiento de la referida resolución administrativa a favor de la parte demandante, se haga valer en la vía de Proceso Constitucional de Cumplimiento; por consiguiente, atendiendo a lo expuesto, la demanda debe ser amparada.
Noveno.- En cuanto a los costos y costas procesales.
En el caso de autos, además de haberse transgredido el Constitucional en los términos expuesto en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que o perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56 y 74 del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, declarar improcedente el pago de las costas, ello en atención a que los procesos constitucionales se desarrollan dentro del principio de gratuidad en la actuación de la demandante.
Décimo.- Respecto al interés legal. Las entidades del Sector Público independientemente del régimen laboral que las regulan, como cualquier empleador, asumen una serie derechos y obligaciones de carácter laboral frente a sus trabajadores en la oportunidad fijada por ley, el incumplimiento de dicha obligación da lugar al pago de intereses legal laboral; siendo , el reintegro por Preparación de Clases y Evaluación un crédito de naturaleza laboral, y al no haberse cancelado en su oportunidad, se configura el pago tardío, previsto en el Decreto Ley N25920, cuyo artículo 1 establece que los adeudados de carácter laboral devengan el interés legal laboral fijado por el Banco Central de Reserva siendo ello así, el pago de los interés legales laborales en el previsto y regulado en el Decreto Ley N25920, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.
III. DECISIÓN FINAL
Por los fundamentos , administrando justicia a nombre del pueblo, con criterio de conciencia y de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Ayacucho.
SE RESUELVE:
1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesto por doña ELIZABETH SANCHEZ NUÑEZ, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE
HUANTA.
2. SE ORDENA, que la demandada UNIDAD DE
GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N4150 de fecha 05 de Diciembre del 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notificado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de Dos Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 05 de Diciembre del 2017 fecha en que se reconoció el derecho hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con la Ley N 25920.
3. IMPROCEDENTE la pretensión accesoria sobre el pago de los costas procesales. Publíquese la presente resolución en el diario oficial El Peruano una vez quede consentida y/o ejecutoriada. Notifíquese.
CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
DIANA NAJARRO GALINDO
Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

1

Walter A. Díaz Zegarra, Comentarios al Código Procesal Constitucional.
Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560.

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74581

La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme
STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3

W-1800218-12

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
Segundo Juzgado Penal Unipersonal EXPEDIENTE :
JUEZ
: ESPECIALISTA :
BENEFICIARIO :
DEMANDADO :

02621-2018-0-0501-JR-PE-02
EUDOSIO ESCALANTE ARROYO
LUISA G. PALOMINO BONILLA
JERI QUENTA, DONATO
VELASQUEZ VELASQUEZ, IRENE
VERONICA

RESOLUCIÓN NUMERO UNO
Ayacucho, 26 de diciembre del 2018.
AUTO DE IMPROCEDENCIA
AUTOS y VISTOS: La demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Donato Jeri Quenta, contra la señora juez del Juzgado Penal Liquidador de Huanta, doctora Irene Verónica Velásquez Velásquez, por la presunta vulneración a la libertad individual.
I. ANTECEDENTES:
1. La persona de Donato Jerí Quenta interpone demanda de Hábeas Corpus, solicitando se declare la nulidad de la resolución número 25 sentencia, de fecha 23 de marzo del 2017 recaída en el expediente penal N
247-2015, expedida por el Juzgado Penal Liquidador de Huanta, alegando que se ha vulnerado el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de defensa y la doble instancia; de esa manera; es decir, según el recurrente, se habría trasgredido el artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
2. El demandante, sostiene que ha tomado conocimiento de la existencia del proceso penal 247-2015-0, el día veinte de enero del año 2017, fecha en que ha sido capturado, por haber sido declarado reo ausente; al prestar su declaración instructiva ha cumplido con indica que su domicilio real se encuentra ubicado en la Asociación Inti Raymi, Mz G lote 19 del distrito de Jesús Nazareno, provincia de Huamanga Ayacucho; sin embargo, desde aquella oportunidad no se le ha notificado con ninguna resolución. Así señala que no ha sido notificado con la resolución que pone autos de manifiesto; con la resolución que resuelve haber mérito a juzgamiento y que fija fecha para la diligencia judicial de lectura de sentencia; con la sentencia ni la resolución que declara consentida la misma.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
1. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos pueda dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para que ello ocurra el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en un agravio del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5, inciso 1, que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
2. En el caso de autos, los argumentos de la demanda están dirigidos a cuestionar la forma de cómo se ha resuelto en primera instancia, el proceso penal Nro. 247-2015, seguido contra el demandante Donato Jerí Quenta, por el delito de estafa, en agraviko de

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha10/09/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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