Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

74580

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Segundo.- Asimismo, el artículo 200 inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66 inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N 0168-2005-PC/
TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a Ser un mandato vigente; b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares;
d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f Reconocer un derecho incuestionable de la reclamante y, g Permitir individualizar al beneficiario. Fundamento 14.
Exp. 0168-2005-PC/TC.
Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas, fundamento 15. Exp. 0168-2005- PC/TC.
Cuarto.- Análisis específico del caso materia de autos.- Conforme se corrobora con el documento de fecha cierta fs. 03 dirigida al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta, recepcionado con fecha 23
de Enero del 2018, la demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día 12 de Marzo del 2018, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida el documento de requerimiento.
Quinto.- Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N 0168-2005PC/TC, que señala: Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable de la reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Directoral N4150
de fecha 05 de Diciembre del 2017, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a Es un mandato vigente - pues en el caso de autos, dicha resolución administrativa no ha sido anulada o dejada sin efecto; más aún, si la misma no ha sido satisfecha en los términos que precisa; b Es un mandato cierto y claro pues en el caso de autos, el mandato contenido en dicha resolución administrativa, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor de la actora por parte de la entidad demandada de cumplir
El Peruano Martes 10 de setiembre de 2019

con el pago por concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación, por el monto de S/.
5,691.17 soles; c Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara una orden de pago; y, d Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada una obligación de dar; e incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. f Es un mandato que reconoce un derecho incuestionable de la reclamante. g Es un mandato que individualiza al beneficiario; pues en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el reconocimiento del pago del concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación, se hace expresamente a favor de la actora.
Sexto.- Respecto a lo expresado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho, en el sentido que la resolución recurrida contendría vicios graves de legalidad hay haber sido emitida en contravención del artículo 10 de la Ley N27444; que , con la emisión de la resolución recurrida se habría transgredido el principio de legalidad imperante y la irretroactividad de la Ley constitucionalmente establecida en el artículo 103 de la Constitucional Política del Estado, al haberse reconocido indebida e ilegalmente derechos de BONESP en el año fiscal 2017 a favor del recurrente con norma derogada en el año 2012, es decir, al estar derogada la Ley del Profesorado N 24029 y la Ley N25212, es inaplicable por no tener la vigencia ultractiva. Debemos precisar, que de la revisión de la resolución administrativa materia de cumplimiento, se puede advertir que se ha reconocido en derecho incuestionable; que, no se ve afectada su validez, al no haberse transgredido norma legal alguna, al concederse un derecho a una persona que le corresponde dentro del marco legal; es decir, se le otorgo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48 de la Ley N24029 Ley del Profesorado, modificado por la Ley N 25212 y su reglamento previo a un informe y liquidación, que comprende el periodo de los años 1997- 2000-2001-2007 30%, conforme se detalla en artículo primero de la parte resolutiva de la resolución recurrida es decir, por la prestación efectiva de labor docente por el recurrente y dentro de la vigencia de la Ley N24029; y que la Ley 29944 resulta aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas posterior al 26 de noviembre del 2012, esto es por un lado ; y por el otro lado se debe precisar que el caso es ciernes, es un proceso de cumplimiento y , dada la naturaleza de estos procesos constitucionales, su análisis se centra en determinar si la autoridad se encuentra renuente en cumplir con los extremos de la resolución administrativa firme, que dicha resolución contenga un mandato cierto, de ineludible y obligatorio cumplimiento; no pudiéndose pronunciar, sobre si dicha resolución contendría vicios de legalidad al haber sido emitida en contravención del artículo 10 de la Ley N
27444. Debiendo, en todo caso la entidad administrativa, de advertir alguna causal de nulidad del citado acto administrativo, buenamente puede ejercer las acciones legales prevista en la Ley del Procedimiento Administrativo General; es por ello, que la accionante ostenta el amparo legal a fin de que la entidad administrativa cumpla con hacer efectivo el contenido del acto administrativo, en sede administrativa irregularmente se habría aplicado la teoría de los derechos adquiridos, cuando se debió aplicar la teoría de los hechos cumplidos; entre otros argumentos.
Séptimo.- Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz, ha precisado que: aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional Es contrario, pues no existe vacío ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifique la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS y Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto 4.
Octavo.- Por consiguiente, de lo señalado en los considerandos anteriores, se concluye, que la resolución administrativa recurrida, reúne los requisitos mínimos comunes de procedencia a que se refieren los criterios del Tribunal Constitucional establecidos incluso como

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha10/09/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Septiembre 2019>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
2930