Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 7 de setiembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2 se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70º del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: a Ser un mandato vigente. b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g individualizar al beneficiario.
Tercero: El caso de autos.
3.1. El demandante exige mediante el presente proceso el cumplimiento de la Resolución Jefatural Ejecutiva Nº 868-2015-GR-LAMB/GERESA/OEAD, de 30 de junio del 2015, de folios tres a ocho, por la cual se dispone a reconocer la liquidación de intereses legales de los devengados del Decreto de Urgencia Nº 037-94 a favor de los servidores activos de la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque. En la resolución se reconoce al demandante Pedro Pablo Ramírez Campos con una suma de dinero de S/ 12,681.94; la cual es perfectamente exigible.
3.2. El apelante alega que no es el proceso de cumplimiento el adecuado para exigir el cobro de las resoluciones administrativas; sin embargo, se trata de un proceso regulado en el artículo 200.6 de la Constitución que ordena La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; y en el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional; estando a que nos encontramos con resoluciones administrativas firmes, esta es la vía procesal adecuada.
3.3. En cuanto al argumento de que no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales, debe indicarse que lo que el juzgado hace es ordenar que la entidad demandada cumpla con lo que ha decidido administrativamente.
Así, este caso ni siquiera debió llegar a la instancia judicial, sino que debían ser pagadas esas deudas, porque la habían previamente reconocido.
3.4. Por lo demás, el artículo 70 de la Ley Nº 28411, le permite a la entidad pública que pueda hacer las gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial. Debe recordarse que ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC No. 03919-2010PC/TC del caso Juan Peralta Cueva y otros, estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad financiera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias. Tales normas presupuestales no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales.
El Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonificación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonificación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas.
3.5. En ese sentido, recogemos la exhortación que hace el Tribunal Constitucional al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales en su Sentencia Nº 02598-2010PA/TC, del caso Luis Alberto Lalupu Sernaque, del 11 de junio del 2013, en cuanto exige al Poder Ejecutivo cumplir los mandatos judiciales; en este caso específico, se le requiere a la UGEL y la Dirección Regional de Educación para que cumplan lo ordenado por el Poder Judicial, haciendo efectiva la Tutela Jurisdiccional;
DECISIÓN:
Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando Justicia a nombre de la Nación.

74545

RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia - resolución número tres, del doce de diciembre del dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda de acción de cumplimiento interpuesta por Pedro Pablo Ramírez Campos contra la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque; con lo demás que contiene.
Srs SILVA MUÑOZ
RODRÍGUEZ TANTA
SALAZAR FERNÁNDEZ
W-1798724-7

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
TRANSITORIO
EXPEDIENTE
: 01903-2018-0-0501-JRDC-01
MATERIA
: ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO
JUEZ
: CARLOS MORALES
HIDALGO
ESPECIALISTA
: NAJARRO GALINDO DIANA
DEMANDADO
: DIRECCIÓN REGIONAL
DE EDUCACIÓN DE
AYACUCHO
PROCURADOR PÚBLICO
REGIONAL DE AYACUCHO
DEMANDANTE
: ARENAS CLAROS, MARLENI ELIZABETH
El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo del señor Juez, doctor Carlos P. Morales Hidalgo, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO.
Ayacucho, 12 de abril del 2019.
VISTOS: La demanda interpuesta por doña MARLENI
ELIZABETH ARENAS CLAROS, contra la DIRECCIÓN
REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO, sobre proceso de cumplimiento.
Pretensión.Conforme se tiene del escrito de la demanda, se tiene que la demandante doña Marleni Elizabeth Arenas Claros, lo que pretende es:
- La ejecución del acto administrativo, contenido en la Resolución Directoral Regional Sectorial N 03582-2016GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 29 de diciembre del 2016, solo en el extremo de la accionante; a fin de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha resolución y ordene a la demandada, cumpla con abonar el pago por concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación; más los costos del proceso.
I.- PARTE EXPOSITIVA.1.1.- Hechos expuestos por las partes.- De manera resumida y en lo más relevante expuesto por las partes, tenemos:
1.1.1.- De la demandante.- Manifiesta la demandante que, mediante la Resolución Directoral Regional Sectorial N 03582-2016-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 29
de diciembre del 2016, le ha reconocido vía crédito interno devengado, por concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación; cuyo monto, no se le habría efectivizado hasta la fecha, argumentando que no cuenta con disponibilidad presupuestal. Que ante el incumplimiento, con fecha 05 de diciembre del 2018 ha requerido a la entidad demandada, a través de su Director, a fin de que dé cumplimiento de lo dispuesto por dicha Resolución Directoral Regional Sectorial; sin embargo, la entidad demandada muy

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha07/09/2019

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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