Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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El Peruano Sábado 7 de setiembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

ocho, por la cual se dispone a reconocer la liquidación de intereses legales de los devengados del Decreto de Urgencia Nº 037-94 a favor de los servidores activos de la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque. En la resolución se reconoce a la demandante Aurea Silvia Romero Paredes con una suma de dinero de S/ 12, 078.71; la cual es perfectamente exigible.
3.2. El apelante alega que no es el proceso de cumplimiento el adecuado para exigir el cobro de las resoluciones administrativas;
sin embargo, se trata de un proceso regulado en el artículo 200.6
de la Constitución que ordena La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; y en el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional; estando a que nos encontramos con resoluciones administrativas firmes, esta es la vía procesal adecuada.
3.3. En cuanto al argumento de que no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales, debe indicarse que lo que el juzgado hace es ordenar que la entidad demandada cumpla con lo que ha decidido administrativamente.
Así, este caso ni siquiera debió llegar a la instancia judicial, sino que debían ser pagadas esas deudas, porque la habían previamente reconocido.
3.4. Por lo demás, el artículo 70 de la Ley Nº 28411, le permite a la entidad pública que pueda hacer las gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial. Debe recordarse que ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC No. 03919-2010PC/TC del caso Juan Peralta Cueva y otros, estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad financiera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias. Tales normas presupuestales no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales.
El Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonificación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonificación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas.
3.5. En ese sentido, recogemos la exhortación que hace el Tribunal Constitucional al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales en su Sentencia Nº 02598-2010PA/TC, del caso Luis Alberto Lalupu Sernaque, del 11 de junio del 2013, en cuanto exige al Poder Ejecutivo cumplir los mandatos judiciales; en este caso específico, se le requiere a la UGEL y la Dirección Regional de Educación para que cumplan lo ordenado por el Poder Judicial, haciendo efectiva la Tutela Jurisdiccional;

Ponente
: Sr. Salazar Fernández
Chiclayo, veintiséis de abril del dos mil diecinueve. Resolución Número: Seis VISTOS; y CONSIDERANDO:
ASUNTO:
Se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque en contra de la sentencia - resolución número tres, del doce de diciembre del dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda de acción de cumplimiento interpuesta por Pedro Pablo Ramírez Campos contra el Gerente Regional de Salud de Lambayeque y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque.
ANTECEDENTES:
1. Resolución impugnada.
El juzgado ampara la demanda; sostiene: i la demandante ha requerido el cumplimiento de la Resolución Jefatural Ejecutiva Nº 868-2015-GR-LAMB/GERESA/OEAD; ii a la fecha de la interposición de la demanda, la demandada ha hecho caso omiso a tal requerimiento; iii se trata de un mandato vigente;
iv no ha sido declarado nulo por autoridad administrativa o judicial alguna; v es cierto y claro; vi no existe controversia compleja, ni interpretaciones dispares; vi no ha sido materia de contradicción o controversia por parte de la demandada; vii se trata de un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento;
viii la demandada no ha acreditado haber dado cumplimiento al mandato; ix el tema presupuestal no es impedimento para cumplir sus resoluciones.
2. Recurso de apelación.
El apelante señala que: i existe un error en la aplicación de las normas que rigen al debido proceso por declarar fundada la demanda, debido a que la pretensión del demandante debió determinarse en un proceso contencioso administrativo, conforme lo ordenan las normas de la materia; ii no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales; iii La resolución, cuyo cumplimiento se exige, no es un mandamus que beneficie directamente a la demandante o que reconozca un derecho incuestionable; iv pide que se revoque la sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA SALA:

DECISIÓN:
Primero: Competencia del Colegiado.
Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación.
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia - resolución número tres, del veintiuno de diciembre del dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda de acción de cumplimiento interpuesta por Aurea Silvia Romero Paredes contra la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque; con lo demás que contiene.
Srs SILVA MUÑOZ
RODRÍGUEZ TANTA
SALAZAR FERNÁNDEZ

1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370
del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo Tantum devolutum, quantum appellatum.
1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento.

W-1798724-6

Segundo: El precedente vinculante de la sentencia STC
Nº 0168-2005-PC/TC.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

2.1. De acuerdo con el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC Nº 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66º del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 dé cumplimiento,
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDA SALA CIVIL
Sentencia Nº Expediente Nº Demandante Demandado Materia
: 184
: 02197-2018-0-1706-JR-CI-01
: Pedro Pablo Ramírez Campos : Gerente Regional de Salud de Lambayeque : Proceso de cumplimiento

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha07/09/2019

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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