Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 28/10/2020

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Fuente: Diario Oficial de la Provincia de Cádiz

28 de octubre de 2020

B.O.P. DE CADIZ NUM. 206

intereses en juego según las circunstancias particulares. Se concretan los intereses generales que hay que tomar siempre en consideración y se concretan parcialmente las formas de protegerlos. Pero no más, porque ello, no solo llevaría a una regulación casuística y extensísima sino, a la postre, a una rigidez del todo inconveniente, imposible de adaptar a la enorme variedad de lugares, ambientes y necesidades. Habrá, pues, una discrecionalidad enmarcada, encauzada, limitada, que permite el control, que da garantías y seguridad a los ciudadanos de lo que en ningún caso puede ser permitido, pero sin convertir en reglada una actividad administrativa que de ninguna forma puede serlo. Aún así, se prevé la posibilidad de normas o criterios complementarios específicos que, para determinadas zonas, pueden concretar mucho más y ofrecer, para su más reducido ámbito, soluciones adaptadas a su peculiaridad.
- IV
Todo eso se refleja fundamentalmente en la determinación y acotación de los espacios públicos que pueden ser objeto de ocupación por estas terrazas pero también en los elementos y, en concreto, el mobiliario que pueden componer las terrazas. Así mismo en la exclusión de cualquier actividad en la terraza que pudiera ser considerada molesta o que de cualquier forma pudiera requerir algún sistema de prevención ambiental, y en otros aspectos como los horarios o los deberes de recoger las terrazas superados éstos. En conjunto, lo que se persigue es que las terrazas sean solo eso y no aparatosas instalaciones al aire libre, que se integren armoniosa y discretamente en los espacios públicos, sin alterarlos, sin suponer un elemento que distorsione su composición o perturbe su función. También aquí el exceso y la desmedida pueden convertir en una agresión a la ciudad y a los ciudadanos lo que, con moderación, es un elemento valioso y favorable.
-V
Al servicio de estas ideas capitales está toda la Ordenanza que no es nada más que su instrumentación técnico jurídica. Y, junto a ello, se ofrece el arsenal de instrumentos adecuados para hacer efectiva esta regulación. De poco servirían estas previsiones ni el acierto en el otorgamiento o denegación de licencias si no va acompañado de la complementaria disciplina y si en la realidad las terrazas se instalasen y perpetuasen al margen de todas esas previsiones, sin licencia o contrariando con normalidad o impunidad sus condiciones. Por eso se prevén procedimientos ágiles para imponer el cumplimiento de las normas y el restablecimiento de la legalidad y por eso también, como último remedio, se prevén sanciones que completen las que ya permiten imponer las leyes.
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación directa o supletoria de la Ordenanza.

1. La presente Ordenanza tiene por objeto establecer el régimen jurídico al que debe someterse el uso común especial de la vía pública y otras zonas del dominio público o privado de uso público con la instalación de terrazas y veladores para servir comidas y bebidas consumibles en esas mismas dependencias y atendidas por y desde establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, según la calificación en el Catálogo del Decreto 155/2018, de 31 de Julio, así como otros elementos anexos o accesorios.

2. Igualmente podrán solicitar la instalación de veladores, en las mismas condiciones que las actividades citadas en el anterior punto, los establecimientos tales como: freidurías, heladerías, confiterías y otros similares, siempre que cuenten con la correspondiente dotación de aseos.

3. Quedan comprendidas en la regulación de esta Ordenanza las ocupaciones que se realicen en calles, plazas, paseos, jardines, pasajes y demás espacios exteriores, aunque no sean demanio municipal, siempre que estén destinados por disposiciones urbanísticas o por cualquier otra al libre uso público.

4. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ordenanza las terrazas que se instalen en terrenos de uso privado y no integrados en el viario municipal. Se entenderá a estos efectos que hay uso privado cuando esté restringido a los usuarios o clientes de centros culturales, comerciales, de ocio o similares.

5. La ocupación de las vías públicas y espacios exteriores de uso público por quioscos, puestos, casetas, barracas o similares, incluso si se destinan a servir bebidas y comidas y aun cuando se realicen solo con instalaciones móviles o desmontables, se regirán por su normativa específica y requerirán el título administrativo que en cada caso se exija. Igualmente, la ocupación para el ejercicio del comercio ambulante, aunque sea de alimentos y bebidas en la medida en que se permita, se regirá por lo dispuesto en la legislación sectorial.

6. No obstante lo anterior, la presente Ordenanza será de aplicación supletoria a la instalación de terrazas por los establecimientos referidos en el precedente apartado en todo lo que no se oponga a su normativa específica o sea incompatible con su naturaleza, con excepción de las que se establezcan transitoriamente con ocasión de ferias, festejos y otras celebraciones tradicionales o acontecimientos públicos.

Artículo 2. Competencias de aplicación
1. La aplicación de esta Ordenanza corresponderá al área municipal que le sea asignada la competencia, sin perjuicio de la colaboración de todos los órganos y entidades municipales en aquello que sea necesaria y, en especial, de la Policía Local, en cuanto a la inspección y ejecución forzosa.

2. Salvo que se atribuya expresamente a otro órgano, la competencia para dictar las resoluciones necesarias corresponde al Alcalde Presidente, cuyos actos agotarán la vía administrativa, y la de instrucción de los procedimientos y despacho ordinario de los asuntos en el área que tenga asignada la competencia administrativa.
CAPÍTULO II
DEL SOMETIMIENTO A LICENCIA Y LAS CARACTERÍSTICAS DE ÉSTA

Artículo 3. Sometimiento a licencia.

1. Las ocupaciones a que se refiere esta Ordenanza únicamente serán lícitas cuando cuenten con la licencia municipal y solo en la medida en que sean conformes con lo autorizado expresamente en ella.

2. En ningún caso, el pago de las tasas por aprovechamiento especial ni ningún otro acto u omisión, incluso municipal, distinto del otorgamiento expreso de la licencia permite la instalación o el mantenimiento de las terrazas que seguirán siendo ilícitas a todos los efectos mientras no cuenten con la preceptiva licencia.

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Artículo 4. Discrecionalidad en el otorgamiento de la licencia: criterios generales y límites.

1. Las licencias solo se otorgarán en tanto la ocupación por la terraza sea compatible con los intereses generales, compatibilidad que, en el marco de lo establecido en esta Ordenanza, se valorará en cada caso según las circunstancias generales y específicas que se presenten. A tal efecto, en todo caso se tendrán en cuenta los siguientes valores y criterios:
a Preferencia del uso común general, en particular, del tránsito peatonal, debiendo garantizarse que las terrazas no mermen la indispensable seguridad, comodidad, fluidez y accesibilidad para todos los usuarios.
b Garantía de la seguridad vial y de la fluidez del tráfico y la circulación de todo tipo de vehículos.
c Protección de la seguridad ciudadana y de la tranquilidad pública, en especial, contra la contaminación acústica.
d Preservación del arbolado y vegetación, del paisaje urbano y de los ambientes y condiciones estéticas de los lugares y edificios, aunque no cuenten con ningún tipo de protección específica en las legislaciones sectoriales.
e Protección del uso y de los derechos e intereses de los usuarios de los edificios colindantes.
f Garantía del funcionamiento de los servicios públicos, en especial los de emergencia.

2. Se denegará en todo caso la licencia de terraza cuando así proceda en virtud de cualquier norma sectorial. En especial, se denegará cuando tal uso esté prohibido por los instrumentos de planeamiento urbanístico que resulten de aplicación o cuando así proceda conforme a la declaración de zonas acústicas especiales, o bien que la terraza, por sí misma o por acumulación con otros focos de ruido, pueda suponer la superación en los edificios próximos de los límites de inmisión sonora establecidos en la legislación sobre contaminación acústica.

Artículo 5. Características de la licencia.

1. Las licencias se otorgarán salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

2. Las licencias solo autorizan la ocupación durante el tiempo determinado en ellas sin que de su otorgamiento derive para su titular ningún derecho ni expectativa legítima a obtenerlas por un nuevo periodo ni impida su denegación motivada en futuras ocasiones.

3. La ocupación autorizada con la licencia no implicará en ningún caso la cesión de las facultades administrativas sobre los espacios públicos ni la asunción por la Administración de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a tercero. El titular de la licencia será responsable de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a la Administración y a sujetos privados, salvo que tengan su origen en alguna cláusula o disposición administrativa impuesta de ineludible cumplimiento para el titular.

4. Las licencias para instalación de terrazas se entenderán otorgadas a título de precario y supeditadas a su compatibilidad en todo momento con el interés general. En consecuencia, podrán ser revocadas, modificadas o suspendidas sin generar derecho a indemnización, aunque sí a la devolución de la parte proporcional de la tasa que corresponda, en los términos establecidos en el artículo 22.

Artículo 6. Concurrencias de otras normas y autorizaciones
1. Con la licencia regulada en esta Ordenanza se valora exclusivamente la conveniencia de la ocupación del espacio público por la terraza y solo se autoriza tal ocupación, sin perjuicio del deber de cumplir las demás normas que regulen la actividad e instalaciones y de obtener las demás autorizaciones y títulos administrativos que en su caso sean necesarios.

2. Con carácter general, se prohíbe la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, las actuaciones en directo y las actuaciones en directo de pequeño formato en las zonas de las terrazas sujetas al ámbito de aplicación de la presente ordenanza, sin perjuicio de las excepciones previstas en el Decreto 155/2018, de 31 de julio.

3. El Ayuntamiento podrá autorizar por periodos inferiores a cuatro meses dentro del año natural, la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales así como el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato, solo en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial.

La instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales así como el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores ubicados en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos de los anteriores deberá ser motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior del artículo 27 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica.

La autorización municipal deberá establecer preceptivamente cuantas restricciones, límites técnicos y condiciones de instalación y funcionamiento sean precisos para garantizar los derechos a la salud y el descanso de los ciudadanos, en función de sus características de emisión acústica y de la tipología y ubicación del establecimiento público.

El horario de funcionamiento de los equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y de las actuaciones de pequeño formato se establecerá en la correspondiente autorización municipal, considerando las características de emisión acústica, ubicación y condiciones técnicas de la terraza o velador y del establecimiento público del que dependan, sin que en ningún caso pueda iniciarse antes de las 15.00 ni superar las 24.00 horas.

La solicitud para la realización de actuaciones de pequeño formato deberá ir acompañada de una memoria descriptiva de la actividad, plano acotado en el que se refleje la distribución de la terraza autorizada con la ocupación que se solicita, póliza de seguro de responsabilidad civil del establecimiento que incluya expresamente la actividad a desarrollar así como estudio acústico elaborado por técnico competente conforme a la IT8, que acredite que lo solicitado cumpliría con los objetivos de calidad

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 28/10/2020

TítuloDiario Oficial de la Provincia de Cádiz

PaísEspaña

Fecha28/10/2020

Nro. de páginas15

Nro. de ediciones6018

Primera edición02/01/2001

Ultima edición06/06/2024

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