Boletín Oficial de la República Argentina del 13/05/1998 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.896 1 Sección
RESOLUCIONES

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
ARANCELES
Resolución 242/98
Fíjase el arancel de inspección fitosanitaria y/o calidad comercial de importación para granos de cereales, forrajeras, oleaginosas y similares para uso industrial, a partir del 1º de abril de 1998.
Bs. As., 7/5/98
VISTO el expediente Nº 16.917/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 582 del 27 de julio de 1993, modificada por sus similares Nros. 944 del 28 de setiembre de 1993, 296 del 5 de junio de 1995 y 60 del 4 de agosto de 1995 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA, y
RAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º, inciso j del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996
y el Decreto Nº 2773 del 29 de diciembre de 1992, modificados por sus similares Nros.
507 del 8 de abril de 1994, 866 del 11 de diciembre de 1995, 660 del 24 de junio de 1996 y 1185 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello, EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º Fíjase el arancel de inspección fitosanitaria y/o calidad comercial de importación para granos de cereales, forrajeras, oleaginosas y similares para uso industrial en PESOS CERO COMA VEINTE $ 0,20 la tonelada o fracción, a partir del 1º de abril de 1998.
Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Felipe C. Solá.

CONSIDERANDO:
Que el arancel de inspección fitosanitaria de importación vigente según la primera de las mencionadas resoluciones, para el ingreso de cereales y oleaginosas entre otros productos es de PESOS UNO $ 1.- por tonelada o fracción, sin discriminar los destinados a consumo directo de los de uso industrial.

Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL

Que la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA
CIARA, ha solicitado se rebaje el arancel mencionado en el párrafo anterior para el caso particular de granos oleaginosos que ingresan al país bajo el Régimen de Admisión Temporaria.

Resolución 599/98

Que la importación de granos oleaginosos permite a las fábricas de aceite operar en forma continua con independencia de la época del año, considerando la oferta nacional de materia prima y evitando con ello la generación de capacidad ociosa de modernas plantas instaladas durante los últimos años, con capacidad de procesar volúmenes que en la actualidad no siempre pueden ser abastecidos en su totalidad por la producción nacional, ofreciendo una respuesta dinámica frente a la activa demanda internacional de nuestros aceites y subproductos.

VISTO la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, que regulan la actividad del transporte y distribución del gas natural como servicio público nacional, la Resolución ENARGAS Nº 138/95 y el Expediente Nº 2866/97 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS ENARGAS
y;

Que el Régimen de Admisión Temporaria busca, precisamente, promover el procesamiento en nuestro país de materia prima importada, para luego exportar el producto elaborado, generando con ello un importante valor agregado para su industrialización, por lo cual este régimen exime del pago de los derechos de importación y del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a estos insumos.
Que el mismo Régimen de Admisión Temporaria obliga a exportar los productos obtenidos como resultado del procesamiento del grano importado, por lo que el servicio de inspección del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, interviene obligatoriamente cuando ingresa la mercadería y en la mayoría de los casos a posteriori de su transformación por solicitud del exportador y a requerimiento del país importador.
Que teniendo en cuenta que el arancel de inspección se determina en función de los costos generados por las tareas de inspección y certificación, se hace necesario equiparar el valor del mismo con relación a los procedimientos que se deben cumplir en la fiscalización al ingreso de mercaderías de importación, que incluyen monitoreos y análisis de laboratorio para garantizar la no introducción de plagas y enfermedades y la aptitud para consumo humano.
Que en virtud de ello ha sido convenientemente analizada la solicitud de rebaja del arancel propuesta por la CAMARA DE LA
INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA CIARA, llegándose a la conclusión de que es posible fijar un nuevo valor, atendiendo los considerandos expuestos.
Que el Consejo de Administración del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENE-

Prohíbese el uso de cilindros de composite tipo 3 para el almacenamiento de GNC, marcas Kalvanco, Comdyne y Minigas en todo el territorio de la República Argentina.
Bs. As., 28/4/98

CONSIDERANDO:
Que los sujetos activos de la industria del gas natural están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública y a cumplir con los reglamentos y disposiciones del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS ENARGAS.
Que entre las facultades del ENARGAS se encuentra la de dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley, en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos.
Que en materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al Gas Natural Comprimido GNC, pudiendo delegar el control del cumplimiento de los reglamentos y disposiciones que dicte.
Que los cilindros marcas KALVANCO, COMDYNE y MINIGAS fueron oportunamente aprobados por GAS DEL ESTADO
S.E., según las Normas canadiense CAN/
CSA B 339-88 y por la estadounidense DOT
- FRP - 1 respectivamente.
Que el ENARGAS tomó conocimiento e intervención en varios siniestros con cilindros marca KALVANCO, ocurridos en ocasión de su carga en Estaciones de GNC sitas en diversos puntos de la República Argentina y en cilindros compuestos del tipo 3, marca MINIGAS según fuera informado por KALVANCO ARGENTINA S.A.
Que obran antecedentes internacionales similares respecto de cilindros compuestos de tipo 3, marca COMDYNE, cuyas fallas se debieron a un proceso de corrosión bajo tensión a causa de la exposición a medios ambientes ácidos.
Que como consecuencia de las fallas detectadas en los cilindros marca COMDYNE, la empresa automotriz estadounidense General Motors, procedió a retirar del mercado todos los vehículos equipados con dicho cilindro de su producción.
Que en virtud de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria resolvió con fecha 4 de diciembre de 1997 disponer en forma preventiva y provisoria y en protección de la seguridad pública que le ha sido confiada por Ley, la supensión de la carga de GNC de
tales cilindros, hasta tanto pudiera comprobarse fehacientemente su seguridad, durabilidad y confiabilidad.
Que en dicha oportunidad KALVANCO ARGENTINA S.A. manifestó por escrito consentir las medidas adoptadas o a adoptar por el ENARGAS en resguardo de la seguridad pública, poniéndose a su disposición a los efectos de poder resolver a la brevedad la emergencia suscitada.
Que los estudios y ensayos realizados a los cilindros marca KALVANCO por organismos de reconocida capacidad técnica, oportunamente ordenados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS y que obran en el Informe GD/GAL Nº 23/98 y al que nos remitimos brevitatis causae, han arrojado resultados que señalan que dicho cilindro no reúne las condiciones de seguridad, durabilidad y confiabilidad para la carga de GNC.
Que dichos resultados así como su fundamentación técnica han sido ratificados oportunamente por el INSTITUTO DEL
GAS ARGENTINO S.A., en su carácter de Organismo de Certificación interviniente.
Que el INSTITUTO DEL GAS ARGENTINO S.A., en su carácter de Organismo de Certificación, aprobó oportunamente una cubierta protectora poliuretánica híbrida marca UNISEAL 103
FLEX, fabricada por Recycled Solutions y diseñada por un laboratorio de prestigio internacional, a los efectos de ser aplicada en los cilindros compuestos para GNC del tipo 3, marca KALVANCO para su protección de los ataques de sustancias ácidas.
Que KALVANCO ARGENTINA S.A. efectuó una propuesta de protección a los cilindros para almacenamiento de GNC de composite en servicio la que no cumplió con los requisitos de seguridad, confiabilidad y durabilidad exigidos por el ENARGAS.
Que por otra parte, no existe ningún antecedente internacional respecto de la aplicación de cubiertas protectoras a cilindros en servicio.
Que tanto los cilindros compuestos para GNC del tipo 3, marca KALVANCO como los cilindros marcas COMDYNE y MINIGAS son sensibles al ataque de sustancias ácidas que provocan la falla de los mismos por corrosión bajo tensión, haciéndolos peligrosos tanto para los bienes como para la seguridad de las personas.
Que KALVANCO ARGENTINA S.A. con fechas 5 y 13 de febrero de 1998 reconoció haber efectuado un trabajo de investigación en conjunto con el CIMM Centro de Investigación de Materiales y Metrología del Sistema INTI, dando por resultado la modificación de algunas de las etapas del conformado del alma de aluminio liner, eliminando las estrías de su superficie interior producto del proceso de deformación plástica.
Que KALVANCO sostuvo que la solución de este problema se logró modificando las velocidades del proceso de repujado, refiriendo a los informes confidenciales Nº 35.510 del CIMM/INTI, del mes de noviembre de 1996 y el de Ingeniería Nº 48/97 de KALVANCO ARGENTINA S.A.
Que este reconocimiento fue hecho por KALVANCO ARGENTINA S.A. en el marco de las conclusiones a que arribara el laboratorio LABTESA S.A. el mes de enero de 1998, en ocasión del ensayo de los cilindros, números AA 1944 y AA 1700, ordenados oportunamente por esta Autoridad Regulatoria, cuyos resultados arrojaron una vida útil proyectada inferior a los quince 15
años garantizada por KALVANCO ARGENTINA S.A.
Que aún en dicha oportunidad, KALVANCO
ARGENTINA S.A. manifestó su intención de separar los fenómenos de corrosión bajo tensión de los estudios de vida remanente de cilindros instalados, subestimando de esta manera la importancia del problema detectado en el conformado del liner.
Que KALVANCO ARGENTINA S.A., habiendo tomado conocimiento del problema mencionado, no lo comunicó oportunamente a esta Autoridad Regulatoria ni tomó las medidas preventivas necesarias respecto de los cilindros en servicio, por lo que habría incurrido en la grave falta de ocultamiento deliberado de una circunstancia de vital interés para la seguridad pública.
Que según lo manifestado por KALVANCO
ARGENTINA S.A., estas modificaciones fueron materializadas a partir del 15 de octubre de 1997, sin que obre en el Expediente ENARGAS Nº 2866/97 constancia alguna
Miércoles 13 de mayo de 1998

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de que el INSTITUTO DEL GAS ARGENTINO S.A., en su carácter de Organismo de Certificación, haya sido notificado de tales modificaciones.
Que por lo tanto, KALVANCO ARGENTINA
S.A. efectuó dichas modificaciones sin que esta Autoridad Regulatoria tuviese conocimiento de ellas y sin tomar las medidas precautorias del caso respecto de los cilindros que se encontraban en servicio, comprometiendo de ese modo la seguridad pública.
Que por ello KALVANCO ARGENTINA S.A.
nuevamente habría incurrido en un ocultamiento deliberado, situación que mantuvo hasta tanto esta Autoridad Regulatoria descubrió el hecho al requerirle opinión sobre el resultado de los ensayos ordenados.
Que en este mismo sentido, la norma GE-N1115 Normas para el uso de Gas Natural Comprimido en automotores, dispone en su punto 1.2.3.2.1 que será responsabilidad del fabricante obtener la aprobación inicial de cada elemento o parte, de acuerdo con las normas vigentes y las eventuales sucesivas aprobaciones, cuando se introduzcan cambios que puedan afectar los aspectos señalados específicamente en la norma correspondiente.
Que la norma ut supra mencionada es precisa en el procedimiento que debe seguirse, y que KALVANCO ARGENTINA S.A. fs.
1073 sostuvo que estos defectos superficiales internos no son causal de rechazo del liner, tanto para la CAN-B-339-88 como para otras normas de referencia.
Que tales manifestaciones de KALVANCO
ARGENTINA S.A. resultan absolutamente improcedentes, pues son los Organismos de Certificación el INSTITUTO DEL GAS ARGENTINO S.A. en este caso quienes deben valorar en cada caso en particular si los cambios introducidos pueden o no afectar los aspectos señalados por la norma.
Que a tenor de sus propias manifestaciones, KALVANCO ARGENTINA S.A. debió haber informado oportunamente al INSTITUTO DEL GAS ARGENTINO S.A. de las modificaciones efectuadas al proceso de conformado del liner de aluminio, a los efectos de que el Organismo de Certificación pudiera evaluar la eventual alteración del producto aprobado conforme a norma.
Que por todo lo expuesto, esta conducta representa un claro incumplimiento a lo dispuesto por el punto 1.2.3.2. de la Norma GE-N1-115.
Que en definitiva, existe una responsabilidad profesional claramente establecida del fabricante respecto de los productos que libera al mercado para cumplir una finalidad específica y por los cuales debe responder.
Que esta finalidad, que constituye una verdadera obligación de resultado, resulta ser no sólo la razón comercial de la empresa sino también el estímulo de adquisición de determinado producto en el comprador.
Que es por ello que, tratándose de un producto que por sus características propias es potencialmente generador de riesgos en su utilización, es decir que su nivel de peligrosidad es alto, KALVANCO ARGENTINA
S.A. debió haber informado fehacientemente a los usuarios, conducta cuyo incumplimiento le fuera imputado por Orden Regulatoria del 1º de diciembre de 1997, y que fuera consentido por la firma ya que al respecto no emitió descargo alguno.
Que asimismo, al estar en conocimiento de los problemas en el conformado del liner que el cilindro presentaba, KALVANCO ARGENTINA S.A. debió abstenerse de liberar los mismos al mercado.
Que por todo lo expuesto, corresponde prohibir el uso de cilindros de composite tipo 3
para el almacenamiento de GNC, marcas KALVANCO, COMDYNE y MINIGAS, por cuanto los mismos no reúnen las condiciones de seguridad, durabilidad y confiabilidad para la carga de GNC.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS se encuentra facultado para emitir esta resolución en mérito a lo establecido por los Artículos 2, inciso c, 21 y 52 incisos a y x de la Ley Nº 24.076.
Por ello, EL DIRECTORIO DEL
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º Prohibir el uso de cilindros de composite tipo 3 para el almacenamiento de GNC, marcas KALVANCO, COMDYNE y

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 13/05/1998 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha13/05/1998

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones9355

Primera edición02/01/1989

Ultima edición03/06/2024

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