Boletín Oficial de la República Argentina del 29/05/1998 - Primera Sección

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN

OFICIAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA
BUENOS AIRES, VIERNES 29 DE MAYO DE 1998

AÑO CVI

$ 0,70
Los documentos que aparecen en el BOLETIN OFICIAL

Nº 28.907
MINISTERIO DE JUSTICIA
DR. RAUL E. GRANILLO OCAMPO
MINISTRO

SECRETARIA DE ASUNTOS
TECNICOS Y LEGISLATIVOS
DR. GUSTAVO A. NAVEIRA
SECRETARIO

DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL

1

TITULO I
FONDO DE EMERGENCIA
ARTICULO 2º Para atender las pérdidas ocurridas en las provincias citadas en el artículo 1º créase un Fondo Especial de quinientos millones de pesos $ 500.000.000 que será integrado con:
a Asignación de préstamos internacionales que el país gestione;
b Reasignación de préstamos ya otorgados;
c Con la reformulación de partidas del Presupuesto 1998 en los términos establecidos en el artículo 5º;

Domicilio legal: Suipacha 767
1008 - Capital Federal
d Con las partidas que le asigne el Presupuesto Nacional 1999.

Tel. y Fax 322-3788/3949/
3960/4055/4056/4164/4485

ARTICULO 3º Los quinientos millones de pesos $ 500.000.000 que integran el Fondo se asignarán:

http www.jus.gov.ar/servi/boletin/
Sumario 1 Sección Síntesis Legislativa
a T rescientos millones de pesos $ 300.000.000 a las provincias o áreas ya declaradas como zona de desastre Corrientes, Chaco, Santa Fe, Formosa, Misiones y Entre Ríos, las que se ratifican como zona de desastre;

e-mail: boletin@jus.gov.ar Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 888.209

LEYES

ZONAS DE DESASTRE
Ley 24.959
Ratifícase la declaración de zona de desastre realizada por el P.E.N. que comprende las provincias y/o regiones afectadas por inundaciones. Alcance. Fondo de Emergencia. Administración del Fondo. Medidas Adicionales para la Emergencia.
Sancionada: Mayo 6 de 1998.
Promulgada de Hecho: Mayo 27 de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Ratifícase la declaración de zona de desastre realizada por el Poder Ejecutivo Nacional que comprende las provincias y/o regiones afectadas por inundaciones.
A tal efecto se aplicará en todo lo pertinente las disposiciones de la Ley 22.913, ampliando su alcance a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, forestales, pesqueras y de servicios.
Quedan comprendidas en la presente ley aquellas provincias y/o regiones que el Poder Ejecutivo Nacional pudiera declarar como zona de desastre.

auténticos y obligatorios por el efecto de esta publicación y por comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio nacional Decreto Nº 659/1947

DR. RUBEN A. SOSA
DIRECTOR NACIONAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA serán tenidos por
LEGISLACION
Y AVISOS OFICIALES

b Doscientos millones de pesos $ 200.000.000 a las provincias o áreas que pudieran ser declaradas como zona de desastre.
El ente administrador del artículo 6º podrá reasignar los importes no utilizados del inciso b para incrementar el importe del inciso a o viceversa.
ARTICULO 4º Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a gestionar ante Organismos Financieros Internacionales los préstamos destinados a integrar el Fondo.
ARTICULO 5º Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros para reasignar partidas y modificar funciones en el Presupuesto Nacional de 1998 para integrar el Fondo del artículo 2º.

familias cuya vivienda haya sido destruida, fuertemente deteriorada o deban reubicarse a causa de las inundaciones, no pudiendo percibir cada una de ellas un monto superior a los cinco mil pesos $ 5.000;
c Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos $ 93.750.000 serán otorgados bajo la forma de créditos destinados a la reconversión productiva, destinados a las pequeñas y medianas empresas agrícolas, ganaderas y/o industriales y de proyectos de desarrollo productivo y tecnológico para la reconversión económica;
d Ciento veinticinco millones de pesos $ 125.000.000 para la reconstrucción de infraestructura caminos, puentes, defensas.
ARTICULO 9º El Fondo será distribuido a prorrata de solicitudes, manteniendo las proporciones del artículo anterior y aprobadas por los administradores del Fondo.
ARTICULO 10. Cada provincia en emergencia deberá constituir una unidad de evaluación y de ejecución que se integrará según la forma que cada provincia defina, dándole participación a las entidades de la producción; dicha unidad elevará a los administradores del Fondo las solicitudes de los créditos y de subsidios estableciendo el orden de prioridades.
ARTICULO 11. Los créditos otorgados de acuerdo al artículo 8º, inciso c provenientes de los fondos asignados de la presente ley no podrán superar en ningún caso el interés del 8%
anual. El monto recuperado deberá ser reinvertido en tecnología en la misma zona geográfica en que fueron otorgados los préstamos.
ARTICULO 12. El control de los fondos asignados por la presente ley estará a cargo de la Auditoría General de la Nación.
TITULO III
MEDIDAS ADICIONALES PARA LA

instrumente las medidas destinadas a evitar la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 24.452, respecto de los damnificados y durante la emergencia.
ARTICULO 14. Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para que a través del organismo correspondiente disponga el diferimiento, en forma inmediata y por el plazo de ciento ochenta 180 días, de las obligaciones previsionales y tributarias vencidas y a vencer, en los términos del artículo 1º.
ARTICULO 15. Establécese que las obras de infraestructura que se realicen, en los términos del artículo 8º, inciso d deberán ser realizadas, preferentemente, con recursos humanos y materiales de las zonas afectadas.
ARTICULO 16. Incorpóranse los beneficios del Plan Trabajar del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a las actividades señaladas en el artículo 1º, autorizándose el refuerzo de los cupos para las zonas afectadas.
ARTICULO 17. El Poder Ejecutivo Nacional deberá informar al Congreso de la Nación de los planes de acción ejecutados y a ejecutar en el marco de la presente ley, en el plazo de sesenta 60 días.
ARTICULO 18. Propiciar medidas especiales, para que las empresas concesionarias de servicios públicos, proveedores y prestadores privados, puedan disponer medidas para atemperar la gravedad de la crisis, con carácter indicativo.
ARTICULO 19. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS SEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 24.959

EMERGENCIA
ARTICULO 13. Facúltase al Banco Central de la República Argentina para que
ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM.
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
Edgardo Piuzzi.

SUMARIO

TITULO II
Pág.

Pág.

ADMINISTRACION DEL FONDO
ARTICULO 6º El Fondo será administrado por el Ministro del Interior y un representante de cada una de las provincias declaradas zona de desastre conforme al artículo 1º de la presente ley.
ARTICULO 7º Créase una Comisión Bicameral compuesta por nueve 9 Diputados y nueve 9 Senadores, que tendrá a su cargo intervenir y supervisar las asignaciones que efectúe el órgano administrador del Fondo creado por el artículo 6º. Esta Comisión será integrada en forma proporcional a la composición política de ambas Cámaras.
ARTICULO 8º Serán funciones del Fondo otorgar subsidios y créditos para la población afectada por las inundaciones, inclemencias climáticas y desastres naturales tomando en consideración las pautas y montos siguientes:
a Ciento ochenta y siete millones quinientos mil pesos $ 187.500.000 en concepto de subsidios individuales no reintegrables destinados a productores rurales; no pudiendo percibir cada uno de ellos un monto superior a los quince mil pesos $ 15.000;
b Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos $ 93.750.000 en concepto de subsidios familiares no reintegrables destinados a
DEUDA PUBLICA
Resolución 263/98-SH
Dispónese la emisión de Letras Externas de la República Argentina en Euro de Cupón de Monto Fijo 1998-2028, en el marco del Programa de Letras Externas a Mediano Plazo.
Disposición 17/98-SGN
Dispónese la emisión de Letras del Tesoro en Pesos y en Dólares Estadounidenses con vencimiento 14 de agosto de 1998 y 13 de noviembre de 1998.

2

12

ESPECIALIDADES MEDICINALES
Disposición 2227/98-ANMAT
Apruébase un nuevo listado de Colorantes Sintéticos y sus lacas alumínicas para uso en especialidades medicinales de administración oral.

13

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Resolución 345/98-SICYM
Apruébase un plan de intercambio compensado presentado por la firma Nakata Autoparts S.A.

11

PRESUPUESTO
Ley 24.938
Ejercicio 1998. Confírmase el artículo 73.

interpretativas para la correcta aplicación de las disposiciones previstas en los Decretos Nros. 264/98 y 266/98.

2

Resolución 1250/98-SC
Adóptase el procedimiento de Documento de Consulta previsto en el Reglamento aprobado por Resolución Nº 57/96, a los fines de tratar el Documento sobre Servicio Universal.

2

TRANSPORTE AEROCOMERCIAL
Resolución 630/98-MEYOSP
Autorízase a Quilque Sociedad Anónima a explotar servicios no regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo.

12

ZONAS DE DESASTRE
Ley 24.959
Ratifícase la declaración de zona de desastre realizada por el P.E.N. que comprende las provincias y/o regiones afectadas por inundaciones. Alcance. Fondo de Emergencia. Administración del Fondo. Medidas Adicionales para la Emergencia.

1

FE DE ERRATAS
Decreto 593/98

2

2

CONCURSOS OFICIALES
14

Nuevos TELECOMUNICACIONES
Decreto 608/98
Facúltase a la Secretaría de Comunicaciones para dictar las normas aclaratorias e
AVISOS OFICIALES
Nuevos Anteriores
14
23

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 29/05/1998 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha29/05/1998

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones9336

Primera edición02/01/1989

Ultima edición15/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Mayo 1998>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31