Boletín Oficial de la República Argentina del 13/05/1998 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.896 1 Sección En prueba de conformidad se suscriben cinco 5 ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

cumplimiento de lo establecido en el punto 2
del presente, la Nación suspenderá inmediatamente la remisión de fondos, y exigirá el resarcimiento pertinente.
4 La presente Acta-Acuerdo reemplaza en todos sus términos a su similar suscripta con fecha 5 de febrero de 1998, entre la Nación Argentina y las Provincias de Entre Ríos y Corrientes, incorporando en la presente la participación de la Provincia de Misiones.
En prueba de conformidad las partes suscriben CINCO 5 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 9/93 y su modificatorio Nº 1301/97 consagran el derecho a la opción de cambio por parte de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, sujeto a las limitaciones que en la citada normativa se imponen.
Que la reglamentación del ejercicio de la opción de cambio debe preservar los derechos y las obligaciones de los beneficiarios y de las Obras Sociales como Agentes del Sistema.
Que dichas normas deben mantener los principios de solidaridad y equidad en que debe desarrollarse el Sistema de Seguridad Social.

Que resulta necesario sistematizar y adecuar la reglamentación del derecho a opción a efectos de simplificar el procedimiento, asegurando claridad, transparencia y veracidad en la manifestación de la decisión de los beneficiarios para que sea realmente un acto de su voluntad libremente expresada.

ACLARACION: En el texto manuscrito se puede leer: Se solicita la modificación del art. 4º a fin de incluir un Delegado por la Pcia. de Corrientes.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1
y 2 de la Constitución Nacional.

ACTA ACUERDO
ENTRE LA NACION
Y LAS PROVINCIAS DE ENTRE RIOS, CORRIENTES Y MISIONES
SALTO GRANDE
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de abril de 1998, entre la Nación Ar gentina en adelante la Nación, representada en este acto por el señor Ministro del Interior, Doctor D. Carlos Vladimiro CORACH, por una parte, y las Provincias de Entre Ríos, Corrientes y Misiones en adelante las Provincias representadas respectivamente por los señores Gobernadores Doctor D. Jorge P e d r o B U S T I , D o c t o r D . N é s t o r P e d ro BRAILLARD POCCARD e Ingeniero D. Federico Ramón PUERTA, por la otra parte, se acuerda ad referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, lo siguiente:
1 La Nación, a través del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, iniciará consultas con la República Oriental del Uruguay a efectos de reformular el Convenio y Protocolo Adicional entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay para el aprovechamiento de los rápidos del Río Uruguay en la zona de Salto Grande. A tal efecto, el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO será asistido por Representantes de los Gobiernos de las Provincias.
2 Sin perjuicio de dichas gestiones, se deberá concretar por cada una de las Provincias, la conformación de un Fondo Especial de Salto Grande, con el fin de la ejecución de las obras complementarias contempladas en el Convenio y Protocolo Adicional de 1946 para el aprovechamiento de los rápidos del Río Uruguay en la zona de Salto Grande, y aquellas otras que sean necesarias para mitigar los efectos negativos de la explotación del complejo, la utilización del agua con fines domésticos, de riego, navegación y todo lo que conduzca al desarrollo de la región, conforme se plasma en los objetivos originarios artículo 3º y concordantes del Convenio y Protocolo antes citados.
Dichos Fondos se integrarán con los aportes que trimestralmente depositará la Nación, a partir de la firma de la presente, proveniente de los excedentes derivados de la explotación del Complejo Hidroeléctrico Salto Grande y que actualmente se destinan a integrar el Fondo Unificado artículo 37 Ley Nº 24.065 en la siguiente proporción: el SESENTA Y SIETE CON CINCO POR
CIENTO 67,5% a la Provincia de Entre Ríos, el VEINTISIETE CON CINCO POR CIENTO 27,5%
a la Provincia de Corrientes y el CINCO POR
CIENTO 5% a la Provincia de Misiones.
Los depósitos referenciados se concretarán por la Nación de la siguiente manera: durante 1998
el VEINTE POR CIENTO 20% de dichos excedentes. Anualmente se deberá incrementar el referido aporte en la misma proporción del VEINTE
POR CIENTO 20%, de manera tal que al transcurrir el 5º año se transfiera el CIEN POR CIEN
100% de los recursos que resulten como excedentes de la indicada explotación hidroeléctrica.
3 Las Provincias deberán remitir anualmente a la Nación, el plan de obras, las rendiciones de cuentas sobre el destino y detalle de los gastos de los mencionados Fondos y toda otra información vinculada al efecto. En caso de in-

Por ello, Decreto 454/98
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Bs. As., 27/4/98
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.954 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Jorge A. Rodríguez. Carlos V.
Corach. Roque B. Fernández. Guido Di Tella.

DECRETOS

PRESIDENCIA DE LA NACION
Decreto 448/98
Desígnase Subsecretario de Prevención y Asistencia de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.
Bs. As., 23/4/98
VISTO el artículo 99, inciso 7, de la Constitución Nacional EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Desígnase Subsecretario de Prevención y Asistencia de la SECRETARIA DE
PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA
DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, al Licenciado D. Leonardo Julio DI
PIETRO PAOLO L.E. Nº 7.657.427, a partir del 23 de abril de 1998.
Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Carlos V. Corach
OBRAS SOCIALES
Decreto 504/98
Establécese la sistematización y adecuación de la reglamentación del derecho de opción de cambio por parte de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Deróganse los Decretos Nros. 1560/96 y 84/
97 y la Resolución Nº 633/96-MSAS.
Bs. As., 12/5/98
VISTO lo establecido en los Decretos Nros.
9/93, 576/93, 292 del 14 de agosto de 1995, 1560/96, 1615/96, 84/97 y 1301/97 y en las Resoluciones MSyAS
Nros. 461/97 y 247/98, y
Artículo 1º La opción de cambio sólo podrá ser ejercida por aquellos afiliados titulares de las Obras Sociales indicadas en los incisos a, c, d, f y h del artículo 1º de la Ley Nº 23.660, dentro de las comprendidas en los incisos a, b, c, d y h de la norma citada.
Art. 2º La opción de cambio podrá ejercerse sólo una vez al año durante todo el año calendario y se hará efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a la presentación de la solicitud.
Art. 3º La opción a la que hace mención el artículo primero deberá ejercerse en forma personal ante la Obra Social elegida, la que deberá enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético, a la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD, la que a su vez lo comunicará:
a a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL para su procesamiento y actualización del padrón de beneficiarios;
b a la Obra Social de origen;
c a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, quien dentro del plazo de QUINCE 15 días infor mará a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD sobre los aportes y contribuciones efectuados en los últimos DOCE 12 meses a la Obra Social de origen.
La solicitud de opción de cambio se efectuará mediante formularios numerados cuyo texto será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y será registrada en la Obra Social en un libro especial rubricado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 4º Las Obras Sociales deberán brindar la más amplia información a los beneficiarios y entregar una cartilla que contenga los planes y programas de cobertura, bajo constancia.
Art. 5º Cuando ambos cónyuges fueran afiliados titulares y no se encuentre alguno de ellos en las inhabilidades previstas en los artículos 10 y 13 del presente decreto, podrán unificar sus aportes en una misma Obra Social.
Art. 6º El Superintendente de Servicios de Salud designará una COMISION CONSULTIVA
DEL REGIMEN DE TRASPASOS, integrada por representantes de las Obras Sociales habilitadas para ser elegidas conforme al artículo 1º del presente decreto. La Comisión tendrá facultades para recomendar la aprobación o rechazo de las solicitudes de opción y la aplicación de sanciones a las Obras Sociales que incumplan con las normas vigentes en la materia. La resolución definitiva de la opción recaerá en la SUPERINTENDENCIA DE SERVI-

Miércoles 13 de mayo de 1998

2

CIOS DE SALUD en los términos de la Resolución MSyAS Nº 247/98.
Art. 7º La ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS arbitrará las medidas necesarias a fin de que, cuando se efectivice el cambio, se transfiera automáticamente a la Obra Social elegida el total de los aportes que correspondan.
Art. 8º El afiliado que ejerza su derecho de opción deberá hacerlo con todos los beneficiarios comprendidos en el artículo 9º de la Ley Nº 23.660 y en las condiciones establecidas en el mismo.
Art. 9º Los jubilados y pensionados sólo podrán elegir entre el INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS INSSJP y las Obras Sociales inscriptas en el Registro creado por el artículo 10 del Decreto Nº 292 del 14 de agosto de 1995.
En este último caso el INSSJP abonará a la Obra Social los valores de cápita establecidos en el mencionado Decreto.
Art. 10. No podrán ejercer el derecho de opción:
a Los beneficiarios una vez extinguida su relación laboral quedando su cobertura a cargo de la Obra Social a la que se encontraban afiliados durante los TRES 3 meses previstos en la Ley Nº 23.660.
b Los trabajadores cuya retribución mensual sea inferior a los TRES 3 MOPRES.
Art. 11. La Obra Social receptora no tendrá obligación de dar al afiliado proveniente de otra Obra Social más cobertura que el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO PMO, aun cuando la cobertura para sus afiliados originarios fuere mayor. En este último caso los nuevos afiliados podrán optar por pagar un suplemento determinado por la Obra Social elegida para equiparar su plan prestacional con el de los afiliados de origen.
Art. 12. Teniendo en cuenta que la Obra Social no podrá establecer car encias ni preexistencias ni ningún tipo de examen que condicionen la admisión, la cobertura del afiliado que hubiera hecho uso de la opción de cambio, en caso de estar en tratamiento o padecer afecciones crónicas preexistentes, estará durante NUEVE 9 meses a cargo de la Obra Social de origen, a la cual la Obra Social receptora le facturará las pr estaciones efectuadas. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD reglamentará las patologías por las que deberá responder la Obra Social de origen, así como los aranceles que habrán de establecerse y tomará las medidas necesarias para que se provea al pago de las mismas.
Art. 13. Los trabajadores que inicien una relación laboral, deberán permanecer como mínimo UN 1 año en la Obra Social correspondiente a su rama de actividad antes de poder ejercer su derecho de opción.
Art. 14. Los afiliados que hubieren cambiado de Obra Social deberán permanecer como mínimo UN 1 año en ella y, vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción.
Art. 15. Será denunciado ante la Autoridad de Aplicación el empleador, representante legal, funcionario y/o empleado superior que ejecute todo procedimiento o conducta que tenga por objeto impedir, obstaculizar, posibilitar, facilitar, o exigir de cualquier forma una determinación de la voluntad o libertad de uno o más afiliados a Obras Sociales, para que permanezca en la que se encuentra incorporado u opte por una distinta. La autoridad de aplicación adoptará las medidas legales que correspondan.
Art. 16. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en su calidad de Autoridad de Aplicación, dictará las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación del presente.
Art. 17. El presente decreto tendrá vigencia a partir del 22 de mayo de 1998.
Art. 18. Deróganse los Decretos Nros.
1560/96 y 84/97 y la Resolución MSyAS Nº 633/
96.
Art. 19. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Jorge A. Rodríguez Alberto J. Mazza. Roque B. Fernández. .

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 13/05/1998 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha13/05/1998

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones9352

Primera edición02/01/1989

Ultima edición31/05/2024

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