Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 29/04/2002

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 29 de Abril del 2002
f Cualquiera sea su actividad, aquellos que se hayan presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra, a los efectos de acordar el pago de la deuda verificada por la Dirección General de Rentas.
g Cualquiera sea su actividad, aquellos que hayan sido sometidos a proceso de fiscalización por la Dirección General de Rentas, con relación a la deuda fiscalizada y siempre y cuando la misma haya sido determinada con anterioridad al 30 de abril de 2002 y supere la suma de pesos cincuenta mil $ 50.000, en concepto de capital, intereses, tasas y multas a la fecha de acogimiento.
h Contribuyentes declarados y/o en estado de emergencia económica establecido por determinación ministerial.
i Clínicas, sanatorios y hospitales privados provinciales.
Art. 27.- Cédulas Fiscales. Autorízase a los contribuyentes de actividades críticas dedicados al transporte de pasajeros a librar, bajo los términos que determine la Dirección General de Rentas, Cédulas Fiscales para su utilización a través del Consejo Provincial de Salud Pública y Consejo Provincial de Educación, como medio de cancelación de las obligaciones fiscales, en la medida y bajo los límites que reglamentariamente se establezcan.
Art. 28.- Contribuyentes de Ingresos Brutos. Los contribuyentes y/o responsables que no hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en las leyes y normas reglamentarias relativas al impuesto scbre los ingresos brutos, cuyo vencimiento se haya producido hasta el 30 de abril de 2002, podrán regularizar espontáneamente su situación fiscal, abonando su deuda en la forma y condiciones que use establecen por el presente régimen.
A tal efecto, los contribuyentes y/o responsables que tengan obligaciones fiscales en gestión judicial, bajo inspección en el trámite posterior a la vista de las actuaciones establecida por el artículo 39 del Código Fiscal t.o. 1997 y sus modíficatorias, así como también deudas que se encuentren en curso de discusión administrativa o judicial, para acogerse a los beneficios del régimen de presentación espontánea, deberán allanarse a la pretensión fiscal, renunciar a toda acción y derecho relativos, a las causas en que se persiga el cumplimiento de esas obligaciones, y hacerse cargo de las costas y demás gastos insurridos hasta ese momento.
Art. 29.- Regularización espontánea. A los contribuyentes y/o responsables que regularicen espontáneamente su situación en los términos del presente Título, no se les exigirá el pago de los intereses y multas que correspondieren, la excepción de las sanciones e intereses que se encuentren firmes y pagados a la fecha de entrada en vigencia del presente.
Art. 30.- Exclusiones. El presente régimen de presentación espontánea no será aplicable a:
a Las deudas y sus accesorios correspondientes a contribuyentes no incluidos en el listado de actividades críticas detallado en este Título.
b Las deudas y sus accesorios, provenientes de obligaciones fiscales emergentes de determinaciones y resoluciones discutidas en sede administrativa o judicial, con o sin sentencia firme, cuando los contribuyentes, responsables y/o agentes de recaudación no se allanaren a la pretensión fiscal, no renunciaren a toda acción y derecho relativos a las causas de esas obligaciones, y no se hiciesen cargo de las costas y demás gastos incurridos.
c Los agentes de recaudación.
d Los contribuyentes que no mantengan las fuentes laborales -de sus trabajadoresconsolidadas al 31
de marzo de 2002.

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BOLETIN OFICIAL N 3988
Art. 31.- Planes de pago. La Dirección General de Rentas acordará, a solicitud de los contribuyentes y/o responsables que se presenten voluntariamente para regularizar su situación fiscal, facilidades de pago con un máximo de doce 12 cuotas semestrales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del diez por ciento 10% anual; pudiendo hacer regímenes anuales y/o trimestrales, cuyo cumplimiento no supere el plazo de seis 6 años.
Art. 32.- Caducidad de los planes de pago. La falta de pago de una 1 cuota producirá la caducidad automática del plan de facilidades otorgado, caducidad que se producirá de pleno derecho y sin necesidad de intervención alguna de la Dirección General de Rentas, a los ciento veinte 120 días corridos de producido el vencimiento de la cuota impaga.
También se producirá la caducidad de pleno derecho de los beneficios acordados en virtud del presente régimen, por la falta de pago en término de dos 2
anticipos seguidos o tres 3 alternados, correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos cuyos vencimientos se produzcan durante la vigencia del plan de facilidades de paso que por el presente se establece.
La caducidad del plan producirá la inmediata exigibilidad de los intereses y multas comprendidos en los acuerdos del régimen de presentación espontánea.
Los pagos efectuados serán computados a cuenta de la obligación fiscal y accesorios que correspondan de conformidad con lo establecido en la normativa fiscal general.
El pago parcial de cualquier cuota del plan de facilidades considerará como cuota impaga a los efectos de la caducidad.
Art. 33.- Honorarios profesionales. Los honorarios profesionales devengados por los representantes fiscales por deudas en juicio de apremio, que sean incluidas en el presente plan, serán reducidos en un cincuenta por ciento 50% y canceladas dentro de los doce 12 meses posteriores, en cuotas iguales, mensuales y sin intereses.
Art. 34.- Deudores de montos no verificados. Los contribuyentes y/o responsables que tengan deudas de montos no determinados o declarados con anterioridad y deseen acogerse al régimen de presentación espontánea previsto en el presente, podrán hacerlo por el monto que declaren adeudar bajo juramento. La Dirección General de Rentas expedirá las liquidaciones bajo responsabilidad del peticionante, reservándose de pleno derecho la facultad de verificar con posterioridad a dicha expedición la exactitud de la deuda declarada.
Las diferencias que posteriormente se determinen deberán pagarse en la forma y con el máximo de las sanciones que establece el Código Fiscal t.o. 1997 y sus modificatorias, si correspondieren, sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte.
Art. 35.- Pagos anteriores. Los pagos efectuados con anterioridad a la vigencia del presente, en concepto de multas, intereses y recargos, incluso los comprendidos en planes de facilidades de pago, no generarán derecho a repetición con fundamento en lo establecido en el presente.
Art. 36.- Renovación de planes. Los contribuyentes y/o responsables a quienes se les haya otorgado un plan de facilidades de pago, podrán solicitar un nuevo plan de facilidades, dejándose sin efeto el anterior, acogiéndose a las condiciones establecidas en el presente régimen.
Art. 37.- Reglamentación. Facúltase a la Dirección General de Rentas a reglamentar las normas complementarias en general del régimen que se establece, y en especial sobre plazos, formas, condiciones, garantías, quedando facultada para interpretar aquellos casos que se considere pertinente incluir mediante acto fundado.

Art. 38.- Plazos. E1 régimen que se establece tendrá vigencia desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 31 de julio de 2002.
Título V
INCENTIVOS Y BONIFICACIONES
Capítulo I
INCENTIVO POR CUMPLIMIENTO.
BONIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS
INGRESOS BRUTOS
Art. 39.- Incentivo por cumplimiento fiscal.
Mantiénese el incentivo por cumplimiento fiscal a partir del 01 de mayo de 2002 ley n 3386, para aquellos contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos, radicados en la Provincia de Río Negro, que desarrollen actividades comerciales y/o de servicios sujetas a la alícuota general vigente del tres por ciento 3% y de producción de bienes cuya alícuota vigente es del uno coma ocho por ciento 1,8%.
Art. 40.- Bonificación en el pago de anticipos. Los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos directos y de Convenio Multilateral, radicados en la Provincia de Río Negro, mencionados en el artículo anterior, gozarán de una bonificación en el pago de anticipos mensuales del impuesto, equivalente al veinte por ciento 20% en el caso de actividades comerciales y de servicios y del cuarenta y cinco por ciento 45% en el caso de producción de bienes.
E1 presente beneficio alcanzará a aquellos contribuyentes que al 30 de abril de 2002 tengan regularizadas y/o ingresadas las obligaciones vencidas respecto del mencionado impuesto.
Se mantendrá dicha bonificación con la condición de que el contribuyente y/o responsable abone en tiempo y forma sus obligaciones fiscales referidas al tributo en cuestión.
En el caso que se detectare que el contribuyentey/o responsable hubiere falseado la información respecto del impuesto y/o su base imponible, el beneficio caducará en forma inmediata, debiendo abonar el gravamen liquidado de conformidad con la alícuota original, con más los accesorios establecidos por el Art. 95 del Código Fiscal t.o. 1997 y sus modificatorias, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Los pagos efectuados serán imputados como pagos a cuenta de la obligación fiscal que corresponda.
El Poder Ejecutivo a través de la Dirección General de Rentas, producirá las adecuaciones correspondientes a los mínimos establecidos por actividad.
Art. 41. - Vigencia del beneficio. La vigencia del beneficio fiscal para el impuesto sobre los ingresos brutos se extenderá hasta el 31 de diciembre del 2002. Dicha vigencia podrá ser prorrogada mediante decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 42. - Contribuyentes con obligaciones vencidas.
Aquellos contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos que posean deuda por obligaciones vencidas e infracciones cometidas al 30 de abril del 2002 y adhieran al Plan de Regularización Tributaria previsto en la presente norma, obtendrán la bonificación establecida en el presente Capítulo y mantendrán el derecho a tal bonificación, siempre que dicho plan permanezca vigente o se cumplimente en su totalidad y tengan pagados o regularizados los anticipos posteriores.
Capítulo II
BONIFICACION DEL IMPUESTO
INMOBILIARIO Y AUTOMOTOR
EXENCION A RADICACIONES EN
PARQUES INDUSTRIALES
Art. 43.- Bonificaciones. Mantiénese para los contribuyentes y/o responsables del impuesto inmobiliario la bonificación establecida por el decreto

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 29/04/2002

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha29/04/2002

Nro. de páginas18

Nro. de ediciones1910

Primera edición03/01/2002

Ultima edición25/04/2024

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