Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 10/04/2002

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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coparticipación de pesos un mil trescientos sesenta y cuatro millones mensuales. Asimismo, para los años 2003/2005 se estableció un promedio de los tres años anteriores, pero garantizando pisos de pesos un mil cuatrocientos millones para el 2003, pesos un mil cuatrocientos cuarenta millones para el 2004 y pesos un mil cuatrocientos ochenta millones para el 2005; todo lo cual fuera ratificado por la Ley n 25.400, también complementaria de la Ley-convenio n 23.548;
Que las sucesivas reformas y pactos, que han provocado pre-coparticipación de tributos coparticipables o aún de la propia coparticipación han tenido como consecuencia que la participación efectiva de las Provincias pasara del 57,66% a escasamente el 40%, es decir que se ha invertido la distribución original que preveía la Ley-convenio n 23.548;
Que si bien las Provincias en términos reales, en general año tras año han ido mejorando sus recursos de origen nacional recaudación de impuestos coparticipables, lo han hecho a partir de resignar tácitamente el índice de distribución. Más aún, en una década, en que la Nación en forma adicional transfirió a las Provincias todos los servicios de salud y educación, incluso en este último caso, con una modificación relevante de la Ley de Educación que significó ingentes esfuerzos de inversión en infraestructura y costos operativos, al ampliar los años de instrucción y modificar la estructura de la enseñanza;
Que como colofón de lo expresado en los apartados anteriores tenemos que el "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal", resulta ser un sistema de distribución que garantiza que la transferencia de la suma fija acordada por los años 2001 y 2002, es de carácter "mensual, de envío automático y diario" y que esos traslados comprometidos por el Gobierno Federal lo son "con independencia de los niveles de recaudación de impuestos existentes o a crearse" lo que representa el giro automático y diario del porcentual asignado a los Estados Provinciales;
Que cabe recalcar que en modo alguno la Nación al asegurar a las Provincias una suma global de envío diario y automático de pesos un mil trescientos sesenta y cuatro millones mensuales, garantizado con el doble carácter de límite inferior y superior con independencia de los niveles de recaudación de impuestos existentes o a crearse, ha concedido una liberalidad. En efecto, ello ha operado como contraprestación a la aceptación de las Provincias a declinar la percepción de estos recursos en caso que los niveles de recaudación aumenten ya sea por efecto del crecimiento económico o del incremento de sus alícuotas o por la creación de nuevos impuestos, tal como ya ocurriera. Ello, en tanto no se modifique el esquema legal vigente, o se promulgue la nueva Ley de Coparticipación dc Impuestos;
Que mediante la "Segunda Addenda al Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal", una vez más las Provincias limitan sus derechos accediendo a una reducción en el piso de coparticipación asegurado, mas obtienen de la Nación un compromiso en el tratamiento de las deudas de los Estados Provinciales encarando su reestructuración con una reducción considerable de sus intereses que encontrarán un límite máximo del siete por ciento 7% anual, generando un plazo de gracia o espera para el pago del capital en tres años desde el vencimiento de cada uno de los créditos, y, por último integrando novedosamente con las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales LE.C.O.P.
las deudas por coparticipación, entre otras;
Que conforme a lo precedentemente expuesto dichos títulos de deuda serán incorporados en el diario acontecer de la vida económica rionegrina, motivando ello como se verá el dictado de la presente norma;
Que analizando el orden institucional que organiza nuestro país, es sabido que la Constitución Nacional, impone a las Provincias la obligación de asegurar su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria, cuestiones éstas que se encuentran expresamente previstas en la letra de cada una de sus Constituciones;

BOLETIN OFICIAL N 3983
Que para asegurar el cumplimiento de tales obligaciones con más todas aquellas que progresivamente se han ido sumando en otras numerosas áreas, se requiere ineludiblemente el ingreso en tiempo y forma del contenido económico que sustente o asegure la disponibilidad en las arcas provinciales de los fondos correspondientes a la Coparticipación Federal que el Estado Nacional se ha comprometido y está obligado a cumplir;
Que resulta palmario y evidente que si las Provincias no contaran con los emolumentos que legítimamente les pertenecen de la referida coparticipación; se encontrarían en la imposibilidad real de asegurar tales servicios;
Que asi los hechos y ante la suscripción de la "Segunda Addenda" que suministrara esta nueva herramienta a la que debemos adaptarnos resulta no sólo legitimo sino absolutamente procedente y necesario establecer un régimen de dicho instrumento en el ámbito local, tal como ha ocurrido recientemente en otras jurisdicciones provinciales, como lo son por caso las provincias de Buenos Aires, Formosa, Salta, Jujuy y Chubut, no sin dejar de citar aquellas que se encuentran en procesos semejantes al hoy acontecido en nuestra Provincia. Asi, resulta dable señalar que de no reconocerse y admitirse esta realidad económicofinanciera nos situaríamos ante una gravedad institucional de cara a los predichos mandatos constitucionales;
Que en abono de lo expuesto surge que los Estados Provinciales, en un marco de severas restricciones de disciplina fiscal e inescindiblemente vinculados a la transferencia de recursos coparticipables que tutelan su equilibrio presupuestario, han sancionado sus presupuestos generales previsionando el porcentual que por Ley-convenio les corresponde a su participación;
Que a tal efecto se han computado dichos recursos con destino a la atención de sus gastos primarios como lo son los de salud, educación, seguridad y erogaciones de personal; el funcionamiento de la Administración de Justicia y la distribución respectiva a los Municipios;
Que con respecto al marco legal que habilita el dictado de la presente norma es dable señalar que la Carta Magna Rionegrina establece en su Art. 139 que la Legislatura sanciona las leyes necesarias y convenientes para la efectivización de todas las facultades, poderes, derechos y obligaciones que por ella correspondan a la Provincia, sin otra limitación que las establezca la misma o la Constitución Nacional;
Que, asimismo dicho Artículo dice que todas las leyes deben ajustarse necesariamente a la orientación y los principios contenidos en dicha Constitución a la vez que establece, además, que la referida facultad legislativa opera respecto a todos los poderes no delegados al gobierno de la Nación;
Que, por su parte, el Art. 181, Inc. 6 de la Constitución Rionegrina faculta al Poder Ejecutivo para el dictado de decretos de naturaleza o competencia legislativa, en caso de necesidad y urgencia o de amenaza grave e inminente al funcionamiento regular de los poderes públicos, ello bajo una serie de requisitos y condicionamientos a los que sujeta su vigencia;
Que en consecuencia reconociéndose como antecedente del de la presente norma excepcional el Proyecto de Ley registrado bajo el n 785/2001
elaborado por distintos legisladores provinciales, cuyo tratamiento -a tenor de la necesidad y urgencia en implementar las medidas que aseguren la circulación de las LE.C.O.P.- impiden que se recurra al normal trámite parlamentario;
Que en relación al citado Art. 139, Inc. 17 párrafo 3 en cuanto al ejercicio por parte de las autoridades provinciales de los poderes no delegados, legitima las potestades aquí asumidas, ello en procura de evitar un serio, efectivo y peligroso agravamiento de las por demás complicadas circunstancias que atraviesan los argentinos en general y los rionegrinos en particular, lo que pone en innegable peligro el cumplimiento de las obligaciones esenciales a cargo del Estado Provincial y por ende la paz social en la que cohesionan los distintos intereses de los actores económico-sociales de nuestro territorio;

Viedma, 11 de Abril del 2002
Que dicha potestad se maximiza si se aprecia adecuadamente que la misma se enclava en las denominadas "Leyes de Emergencia", ello por cuanto se cumplen en el caso y en orden a las finalidades de la misma, los recaudos doctrinaria y jurisprudencialmente exigidos al respecto;
Que esta normativa se basa en una emergencia real, palpable e indiscutible, es una situación que plantea un peligro inminente para la vida organizada del Estado y no ya un mero temor hipotético, por cuanto desconocerle poder cancelatorio a las LE.C.O.P. implicaría en los hechos cortar de plano una cadena de pagos que de por si ya viene afectada por el marco recesivo que desde hace varios años refleja la economía nacional;
Que en el evento la presente normativa tiene carácter excepcional, no existiendo a la vista otras medidas alternativas eficaces, advirtiéndose además que lo que aquí se dispone no afecta categorías de derechos fundamentalísimos o primarios como lo son la vida y la libertad, entre otros;
Que convergen en el contexto relatado, tanto la necesidad de adoptar urgentes medidas que fomenten o faciliten la utilización y circulación de las LE.C.O.P., como la proporcionalidad, razonabilidad y temporalidad de las mismas en orden a enfrentar las actuales circunstancias. Queda perfectamente en claro que lo que aquí se dispone no tiene carácter permanente sino que hallará vigencia y sustento en tanto persistan las circunstancias de discontinuidad de la automaticidad de la remisión de los fondos coparticipables o éstos sean cancelados mediante la modalidad prevista en el Decreto n 1004/2001 del Poder Ejecutivo Nacional;
Que existen a su vez dispositivos de la Constitución Nacional que avalan preceptos como los contenidos en el Art. 139 Inc. 17, 3er. Párrafo de la Cosntitucion Rionegrina, ya que el Art. 121 de la Ley Suprema establece que las provincias conservan todo el poder no delegado por dicha Constitución al Gobierno Federal, que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación;
Que como lo ha resaltado la doctrina constitucionalista argentina, las Provincias se reservan todos los poderes que no revistan un claro carácter nacional, para lo cual se concurre a evaluar su antecedente, reconociendo que en la concepción alberdiana del texto la premisa indicaba que las Provincias conservan todo el poder que no delegan "expresamente" a la Confederación;
Que si bien no existen dudas sobre la potestad del Estado Provincial para legislar en circunstancias de real emergencia sobre materias de derecho local en aquellas en que pudieran surgir dudas respecto a quién corresponde una atribución propia del poder, conforme lo enseñara a principios del siglo pasado el maestro González Calderón en su obra Derecho Público Provincial debe estarse por el poder provincial porque, prima facie, a las provincias corresponden las atribuciones no delegadas al gobierno federal la esfera de acción del poder provincial, es más amplia, más comprensiva, menos limitada y menos restringida que la del poder nacional: es como bien se ha dicho, indefinida la primera y definida la segunda Abona además esta concepción la circunstancia de reconocérseles a los Estados Provinciales el "status" lógico-jurídico de preexistentes a la Nación;
Que como bien lo ha sintetizado el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en el fallo de autos "Miglierini", sobre la base expresa de los Artículos.
5, 121 y subs. y ccdtes. de la Constitución Nacional, la implícita del Art. 33 y del Preámbulo; así como de los Arts. 12, Inc. 1, 139, Inc. 17 y 181 Inc. 6 de la Carta Provincial, existen suficientes y relevantes fundamentos constitucionales, expresos e implícitos, que facultan a los Poderes del Estado Provincial a dictar las leyes necesarias y convenientes que imponga una objetiva situación de "emergencia" o "crisis
Que como consecuencia de las distintas circunstancias relatadas, de las obligaciones constitucionales incumplidas total o parcialmente Estado Nacional, y ante la iniciativa nacional de incorporar las

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 10/04/2002

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha10/04/2002

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1910

Primera edición03/01/2002

Ultima edición25/04/2024

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