Boletin Judicial de Costa Rica del 30/10/2019

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Miércoles 30 de octubre del 2019

BOLETÍN JUDICIAL Nº 206 Pág 3

atención de salud; y apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a
presupuesto nacional estableciéndose las bases de una redistribución económica importante
cargo. Para poder brindar efectivamente protección frente a las contingencias señaladas, el
que elimina distorsiones exageradas en los montos pensionarios en un Estado con recursos muy
derecho a la seguridad social demanda el diseño de un sistema que cuente con reglas, como
limitados como el nuestro. A su parecer, en el caso en estudio no se da una lesión al reproche de
mínimo, sobre i instituciones encargadas de la prestación del servicio, ii procedimientos bajo
irretroactividad ya que la norma cuestionada lo que ha dispuesto es la obligada aplicación ex
los cuales el sistema debe discurrir, y iii provisión de fondos que garanticen su buen
tunc no ex nuncde un determinado tope máximo, tanto a las pensiones futuras como a las
funcionamiento. En este último punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales iempre limitados tiene la obligación
pensiones y jubilaciones en curso de pago. Sostiene que a partir de la vigencia de la citada Ley número 7858 y a futuro, las reglas referidas al establecimiento de un tope de las pensiones son
constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho
diversas, pretendiendo con ello compensar desequilibrios del pasado y garantizar la
irrenunciable a la seguridad social, máxime en sistemas especiales contributivos de reparto con
supervivencia del sistema, con lo cual tampoco se afectan derechos adquiridos, pues lo que se ha
cargo al Presupuesto Nacional, que tienen como base la prestación de servicios al Estado. El
reconocido es un derecho fundamental a la pensión, pero no a un monto específico. Señala que
principal objetivo de la reforma introducida por la Ley número 7302 y sus reformas, fue
conforme la acepción dinámica de los derechos adquiridos, debe diferenciarse el surgimiento del
homogenizar los requisitos y beneficios de las pensiones, en aras de lograr una mayor equidad y
derecho de sus efectos; el derecho surge del agotamiento de las hipótesis previstas en la
sostenibilidad en el sistema de pensiones público, conforme a los fines y principios que orientan
normativa; es decir, responden a situaciones agotadas, mientras los efectos se proyectan hacia el
el Estado Social de Derecho. Estima que resulta necesario garantizar la sostenibilidad
futuro y pueden ser variados en virtud de nuevas normas. Así, la distinción entre los derechos y
financiera del Sistema General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional a efecto de
sus efectos permite la aplicación de leyes nuevas a los efectos sucesivos de un derecho, sin que
lograr una mayor equidad fue una preocupación transversal a la reforma. Ella motivó la
ello traiga aparejado que dichas leyes tengan efectos retroactivos. Concluye que estas tesis
unificación de las reglas y la eliminación de beneficios desproporcionados con el establecimiento
dinámicas sugieren que los derechos adquiridos pueden tener dos componentes: un núcleo
de un tope máximo por medio de las reformas introducidas al artículo 6 de la citada Ley número
intangible representado en el derecho mismo, y unos elementos dinámicos, que pueden variar
7302, por las leyes números 7605 del 2 de mayo de 1996 y 7858 de 22 de diciembre de 1998. Es
con el tiempo y que se relacionan principalmente con las condiciones en las cuales el derecho
así como el principio de sostenibilidad del Sistema de Pensiones con cargo al Presupuesto
puede ser ejercido o con las prestaciones periódicas que surgen de él. A partir de esa premisa
Nacional adquiere legítima relevancia y es válidamente invocado en este caso, en el que son
conceptual puede afirmarse que la Constitución protege los derechos adquiridos ante la
notorias y públicas las restricciones financieras actuales del Estado costarricense. En ese
retroactividad normativa; es decir, las situaciones ya formadas y no las condiciones de ejercicio
sentido, señala que las autoridades públicas, en el marco de un Estado Social de Derecho, tienen
del derecho, lo cual significa que quien esté disfrutando de un derecho cuyos efectos se
la tarea de adoptar las medidas necesarias para construir un orden político, económico y social
consolidan de manera escalonada o en un tracto sucesivo como por ejemplo la pensión, el
justo, para lo cual han de consultar inexorablemente la realidad fáctica sobre la cual han de surtir
salario, las prestaciones sociales, una deuda diferida en plazos, los cánones de arrendamiento,
efectos las medidas y las resoluciones que adopten. A su parecer, la administración de cualquier
etc. tiene su derecho amparado por la Constitución, pero los efectos que aún no se han
régimen de la Seguridad Social requiere flexibilidad para orientar adecuadamente los recursos
consolidado son modificables en virtud de finalidades constitucionales y con sujeción a los
limitados de que dispone. Esa flexibilidad se afecta cuando se inhibe al legislador o a quien tenga
límites que la propia Carta impone. De allí que, según esa tesis, las pautas para ejercer el
competencia para realizar cambios en las normas que regulan el otorgamiento, tanto de las
derecho adquirido pueden cambiar, siempre y cuando la existencia del derecho permanezca
prestaciones iniciales, como de las prestaciones en curso. Sostener la existencia de un derecho
indemne. Por ejemplo, en virtud de este nuevo entendimiento, el monto de las próximas
adquirido a favor de una persona o grupo de ellas a disfrutar indefinidamente de un sistema
pensiones puede variar siempre que no se supriman del todo, puesto que si se suprimen, ello
determinado, equivale a petrificar las normas que en algún momento consideraron conveniente
implicaría que el derecho a la pensión ha sido revocado en desconocimiento de la protección de
ese sistema, a pesar de que en otro contexto histórico o económico ya no lo sean. Eso podría
los derechos adquiridos. Estima que, en definitiva, las garantías que la Constitución contempla a
llevar incluso al colapso del sistema de la Seguridad Social de un país, lo cual perjudicaría no
favor de los pensionados no pueden interpretarse en el sentido de recortarle al legislador el
sólo a las personas que ya han alcanzado la condición de pensionados, sino también a quienes
ejercicio de la función que la propia Constitución le ha confiado, pues ello sería petrificar el
tienen expectativas justificadas de obtener en el futuro prestaciones económicas de la Seguridad
ejercicio dinámico de legislar sobre grupos determinados de individuos, en franco detrimento de
Social. En cuanto a la alegada violación a los principios de irretroactividad e intangibilidad
la generalidad. En cuanto a la alegada violación al principio de igualdad, indica que el argumento
patrimonial, manifiesta que en el presente caso no existe en realidad controversia sobre el
del accionante sobre ese extremo ignora los diversos tratamientos jurídicos ante diversas
derecho a la pensión se tiene derecho al pago de una prestación económica, pero no a un monto
circunstancias socio-económicas que, en su momento, consideró válidamente el legislador tanto
específico, sino con respecto a la aplicación uturade un tope máximo a los haberes o
para regular la existencia de regímenes de pensiones y jubilaciones diversos, complejos y
mesadas jubilatorias y pensionales de los regímenes contributivos especiales de reparto con
dispersos en el sector público, como para unificarlos y fijar con respecto a ellos topes máximos a
cargo al Presupuesto Nacional que tienen como base la prestación de servicios al Estado, incluso
las pensiones y excepcionar en ciertos casos su aplicación; potestades que son propias de la
las que estaban n curso de pagoen aquel momento. En cuanto al cálculo o determinación
labor legislativa de interpretar, modificar, derogar y sustituir las leyes para lo cual está
de la pensión, afirma que el Convenio 102 de la OIT, Convenio sobre la Seguridad Social, en sus
constitucionalmente habilitado. Afirma que la Ley número 7858 excepciona de la aplicación del
artículos 65.3 y 67.a, establece expresamente que las autoridades competentes podrán establecer
tope os supuestos en los que se aplique el beneficio de postergación cuando la ley del
un máximo para su monto, a reserva de que ese máximo respete el mínimo establecido por el
régimen lo indique así." ; con lo cual innegablemente se alude al régimen del Magisterio
propio Convenio, que en el caso de prestaciones por vejez es de un 40% del total del salario del
Nacional, pues con base en lo dispuesto por los ordinales 43 y 46 de la Ley Nº 2248 y sus
trabajador ordinario no calificado, lo que constituye el parámetro de constitucionalidad
reformas, aquel funcionario que optare por postergar su retiro laborando tiempo adicional, la tasa
convencionalidad del tope de la pensión. Asimismo, estima que no puede obviarse que en la
de reemplazo o monto de pensión asignable le sería aumentada en una proporción preestablecida
sentencia del caso de 5 pensionistas contra Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
y el exceso resultante por sobre el exceso del tope establecido en el artículo 44, quedaría sujeto a
admitió que mediante ley en sentido estricto y por fines públicos o sociales criterios financieros
una contribución solidaria especial art. 71 Ibídem. Expresa que el caso específico del
razonables horro fiscal que con un fin legítimo, tiendan a preservar el bienestar general,
Magisterio Nacional, a fin de determinar la forma en que los agentes de ese régimen especial
justificado en la estabilidad financiera del Estado en general, y en particular, del sistema
deben cumplir con aquel deber de solidaridad dentro del sistema de pensiones, no podía
pensional del sector público, se puede limitar o reducir futuroel efecto patrimonial de las
ignorarse aquella situación que e hecho y de derechose deriva de la postergación, y que
pensiones de la Seguridad Social y en especial su monto; dándose a entender que las
desde una perspectiva formal y material, es obviamente diversa, y por tanto, legítima regularla
restricciones pueden comprender válidamente a las pensiones existentes en curso de pago y no
normativamente de forma diferente y a modo de excepción del tope dispuesto por la Ley número
solo las futuras que se acusen a partir de la vigencia de dicha ley. Aduce que bajo esas premisas
7858. En razón de lo señalado, niega que exista un tratamiento discriminatorio dentro del grupo
conceptuales es que debe interpretarse el tenor literal de la reforma legal introducida por la Ley
de pensionados excepcionados del tope de pensión que contravenga los criterios de justicia que
número 7858, según la cual, un determinado tope pensional onto máximose aplicaría los
deban gobernar el tema, por el hecho de existir regímenes jurídicos diferentes; justificación
montos actuales de pensión de todos los regímenes contributivos de pensiones con cargo al
objetiva y razonable que permite entender el tratamiento diferencial basado en criterios objetivos

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 30/10/2019

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha30/10/2019

Nro. de páginas48

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Octubre 2019>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031