Boletin Judicial de Costa Rica del 30/10/2019

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 206

Miércoles 30 de octubre del 2019

se da con mecanismo más lesivo cuando se pudo acudir a topes proporcionales para afectar las
número 7858 modificó el parámetro para la aplicación del tope que aquí interesa, pasando del
pensiones de manera más justa.- La simplicidad lleva a la ley a una irrazonabilidad absoluta pues
ingreso de un diputado a diez veces el salario base más bajo pagado en la Administración
no cuenta las diferentes realidades.- En general, señala, la razonabilidad exige una norma
Pública, según el índice de salarios emitido por la Dirección General del Servicio Civil. Además,
apropiada para resolver un problema específico y en este caso todos los elementos apuntan a que
modificó el procedimiento para la aplicación del tope y, en el artículo 3 bis, estableció los
la solución que se impugna se hizo de forma desapegada a la necesaria consideración de los
supuestos de excepción. Estima que se hace necesario analizar el efecto de la acción, en el
distintos elementos del problema de la desfinanciación de los regímenes. Al respecto se pide
sentido de que sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera
expresamente que se reconozca el principio de congruencia entre salario percibido y monto
lesionado, lo que no es posible, en su criterio. Lo anterior, por cuanto la eliminación de las
jubilatorio y que éste último no puede quedar a libre disposición del legislador; y no es que debe
disposiciones normativas impugnadas en nada favorecería los intereses del accionante, pues aun
guardar alguna relación, no es un mínimo sino algo razonable.Tampoco es razonable aplicar topes y expropiar pensiones cuando el Estado no manejó los regímenes como verdaderos fondos separados como debía.- El manejo tipo pulpería ha hecho inevitable el déficit y más aún si se trata a todos los regímenes igual.- Finalmente, si bien los topes no son inconstitucionales según la Sala, deben ser justificados razonables y fundados lo cual falta en el caso concreto.- Se reclama también la infracción del principio de igualdad por cuanto en ella misma se crean unas excepciones.- Específicamente se habla en la ley discutida de la postergación y solo existe en el Régimen del Magisterio. Ahora bien, la ley solo reconoce la excepción a todos aquellos a quienes se les reconoció formalmente el beneficio pero no a quienes se quedaron pero a los que pospusieron su jubilación sin reconocimiento formal.- Se premia a quienes se quedaron y por ende contribuyeron más al régimen sin contraprestación pero igual lo hicieron quienes obtuvieron el reconocimiento que quienes no lo hicieron e incluso pueden existir casos en que quienes dieron más al Estado no lo reconocieron como postergación, frente a quienes postergaron uno o dos meses.- El abuso es claro.Además, no tiene sentido castigar a quienes sin su culpa no tramitaron la postergación a pesar de que cumple con la finalidad de la excepción. Esto no tiene sentido y tampoco castigar a
frente a su anulación subsistiría otra normativa, e incluso el propio tope previsto por el ordinal 44
de la Ley número 2248 y sus reformas. Por otra parte, aduce que debería tomarse en cuenta que ante el supuesto de que la presente acción fuera declarada con lugar, podría presentarse una inconstitucionalidad por conexidad del artículo 6 de la Ley número 7302 del 8 de julio de 1992, conocida como Ley Marco de Pensiones, por cuanto dicho numeral establecía un tope máximo a las pensiones otorgadas por los regímenes ahí regulados. Además, en lo que atañe a la directriz número MTSS-012-2014, considera que ésta en realidad constituye una instrucción emitida por el jerarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a un órgano subalterno: la Dirección Nacional de Pensiones, por lo que al tratarse de un acto administrativo carente de efectos normativos, su impugnación no puede ser conocida por medio de la acción de inconstitucionalidad. En cuanto a los antecedentes relacionados con la imposición de topes al monto de la pensión, hace alusión a la sentencia número 6491-98 de las 9:45 del 10 de septiembre de 1998, en la que la mayoría de la Sala estimó el tope establecido por el artículo 224
de la Ley Orgánica del Poder Judicial no resultaba inconstitucional, por cuanto la Asamblea Legislativa era competente para definirlo. Indica que en la sentencia número 1625-2010 de las
los que no reciben ese plus de jubilación por cualquier razón, incluso porque no había ese
9:30 del 27 de enero de 2010, el Tribunal mantuvo su criterio con respecto a la
mecanismo cuando se jubilaron y menos a aquellos cuyo régimen no les contempla esa
constitucionalidad de establecer topes al monto de la pensión, sin embargo, anuló el tope previsto
posibilidad.- De esa forma la excepción no soporta ningún análisis de razonabilidad asociado a la
en el artículo antes citado, por estimar que se infringían los requisitos de idoneidad y
igualdad de trato, la excepción en caso de postergación debe ser para todos los casos en donde
proporcionalidad, ya que se había adoptado como parámetro el ingreso de un diputado, pero sin
realmente haya existido postergación, es decir salir tiempo después de cumplidos los requisitos.-

que se señalaran los criterios técnicos en los que se fundamentaba tal decisión. En lo que
Además se lesiona los derechos de los pensionado por invalidez en cuyo caso la situación es
concierne al régimen general de pensiones, es decir, al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
particularmente odiosa.- También se reclama la desigualdad de recargar solo en los jubilados el
administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS, el artículo 29 del reglamento
balance del régimen jubilatorio cuando se sabe que es tripartito.- Finalmente en este aspecto
de ese seguro dispone que el monto de la pensión deberá sujetarse a una cuantía mínima y
también se contradice la ley de protección de la persona adulta mayor.

a un tope máximo, cuya cuantía fijará periódicamente la Junta Directiva Contra esa norma
En cuanto a la directriz señala que los mismos vicios que la ley y además algunos
han sido planteadas tres acciones de inconstitucionalidad, bajo los expedientes 09-17355-0007-

propios. El primero es que se emite una directriz que se publica por afectar a terceros, pero se
CO, 12-14436-0007-CO y 13-4102-0007-CO. Las 2 primeras fueron declaradas sin lugar
sostiene que se requería un decreto ejecutivo firmado por el Presidente. Se alega también que la ley es de 1998 por lo que, sabiendo que desde siempre los regímenes son deficitarios las pensiones otorgadas serían ilegales en tanto pasan del tope fijado, pero esto no podía ser corregido por simple directriz pues se violenta el principio constitucional de los actos propios y el debido proceso.- La directriz pretende brincarse procedimiento previo individualizado y oportunidad de defensa.- La directriz es tomada como un acto de inicio de ejecución pero no existe acto previo como era necesario por las complejidades de cada caso en cada régimen; no es un acto idóneo para que se pase de una vez a la ejecución afectando derechos subjetivos. Se agrega además que el régimen del Magisterio tiene sus propios órganos de administración y si la directriz pretende crear competencias para que la Dirección de Pensiones maneje las del Magisterio, es claro que ha excedido sus competencias.- Se trata en resumen de la lesión a un derecho fundamental que no puede llevarse a cabo sin el procedimiento correcto. Finalmente se disputa que la directriz hable de justicia social como parte de sus elementos cuando más bien la cuestión la plantea como un simple problema financiero de ingresos versus egresos.- Por todo lo anterior pide que se declare con lugar la acción en todos sus extremos.2.- A la gestión se le dio curso mediante resolución de las 15:50 horas del 25 de setiembre de 2015 y se otorgó audiencia a la Procuraduría General de la República, al Ministerio
mediante las sentencias números 6638-2013 de las 16:00 horas del 15 de mayo de 2013 y 79152014 de las 9:15 horas del 6 de junio de 2014, mientras que la tercera se encuentra pendiente de resolución. Por otra parte, realizando un análisis de derecho comparado, se encuentra que el Tribunal Constitucional español ha mantenido una posición constante, en el sentido de que los topes máximos a la pensión no son inconstitucionales. Así, ese Tribunal, en su sentencia n.
134/1987, del 21 de julio de 1987, reiterada en la n. 83/93, del 8 de marzo de 1993, sostuvo que in negar que el régimen de seguridad social se asienta en alguna medida en el principio contributivo, conviene tener en cuenta que la relación entre cotización y prestación que se da en una relación contractual no puede trasladarse en forma automática al régimen legal de la seguridad social Esa tesis se mantiene vigente y es a la que se remite en las constantes demandas de constitucionalidad que se presentan sobre el punto. En el caso de Argentina, impera la tesis de que el tope máximo a la pensión es constitucionalmente válido siempre que el monto dejado de percibir con motivo de la aplicación de ese tope, no supere el 15% de lo que se habría percibido sin la existencia del tope. En lo que respecta al fondo de los reclamos del accionante, indica que del análisis del expediente legislativo número 13491, por el que se tramitó la Ley número 7858, no es posible corroborar que se haya limitado a los diputados la posibilidad de discutir sobre los alcances de dicho proyecto de ley. Por el contrario, de la revisión de ese expediente queda claro que se otorgó el uso de la palabra a todos los diputados que lo solicitaron,
de Hacienda, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Dirección Nacional de Pensiones
de manera tal que si el proyecto se tramitó de manera célere, ello no necesariamente implica que
y a la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional.

se hayan generado vicios capaces de justificar la nulidad de la ley. En virtud de lo anterior,
3.- Magda Inés Rojas Chaves, en su calidad de procuradora General Adjunta de la
estima que no se presentó ningún tipo de vicio de procedimiento en la tramitación de la ley de
República, contestó la audiencia conferida por la Presidencia de la Sala. Indica que previo a
cita. En lo que atañe a los demás alegatos del accionante, indica que la seguridad social es un
analizar el fondo de los alegatos del accionante, conviene señalar que la Ley número 7858 del 22

servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coordinación y
de diciembre de 1998 es una reforma a la Ley número 7605, la que a su vez es una reforma tácita
control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, con el
a la Ley número 7302. Manifiesta que la norma cuestionada modificó el artículo 3 de la Ley
fin de ofrecer protección frente a contingencias como la falta de ingresos debido a enfermedad,
número 7605 de 2 de mayo de 1996, y agregó un artículo 3 bis, a ésta última. Afirma que la Ley
invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; gastos excesivos de

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 30/10/2019

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha30/10/2019

Nro. de páginas48

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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