Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

dubio pro homine, nos afirma que no es razonable establecer un numerus clausus de derechos conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco excluirlos, pues muchas veces el derecho a la libertad personal es vulnerado en conexión con otros derechos fundamentales.
1.4. El segundo párrafo del artículo 7 del acotado código adjetivo, sobre la improcedencia del hábeas corpus señala que: 1.- No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado
Segundo.- ANÁLISIS
SENTENCIA RECURRIDA

CONSTITUCIONAL

DE

LA

2.1. A falta de agravios en el presente caso corresponde verificar de oficio la motivación de la sentencia recurrida, con base al petitorio formulado por la parte demandante, quién a través de su demanda manifestó lo siguiente: interpongo demanda de hábeas Corpus en contra de los demandados a efecto de que dejen de impedir el libre tránsito por el camino que constituye bien de dominio público y que impide que pueda acceder a mi inmueble ubicado en Valle chili sector acequia alta unidad catastral la rinconada unidad catastral 19461 código de predio 9-23 08 180-19461 David, debida 20
inscrito en la partida registral número 04 01 97 28 del Registro de Propiedad inmueble de la zona registral número 12 sede Arequipa debiendo disponerse el libre tránsito por el referido camino y ordenarse a costo de los demandados el retiro de tranqueras y vigas colocados por los demandados.
2.2. Sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, corresponde invocar jurisprudencia de la corte Interamericana de Derechos Humanos, desarrollada en el caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, en el fundamento 189 ha señalado que:
este Tribunal ha considerado que una exposición clara de una decisión constituye parte esencial de una correcta motivación de una decisión judicial, entendida como la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.
En este sentido, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la correcta administración de justicia, que otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar los derechos de un debido proceso, de acceso a la justicia y conocer la verdad, en relación con el artículo 25 de la Convención.
2.3. En sentido similar también se tiene pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la causa recaída en el Expediente N0728-2008-PHC/TC-LIMA Caso Guiliana Flor María Llamoja Hijales y ya anteriormente en las sentencias de los Expedientes N3943-2006-PA/TC Lima Caso Juan de Dios Valle Molina y N1480- 2006-AA/TC Lima Caso Caja de beneficios y Seguridad Social del Pescador, ha tenido oportunidad de precisar que el deber de motivar, el cual, encuentra resguardo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 139.5 de la Constitución Política del Estado, como manifestación del derecho a un debido proceso:
importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda limitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a Inexistencia de motivación o motivación aparente. Esta fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las
El Peruano Viernes 12 de enero de 2024

alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico d Motivación insuficiente. Se refiere, básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho, indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.
2.4. Supuesto de sustracción de la materia.- Al respecto el artículo 1, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional, establece literalmente lo siguiente:
Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27
del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
2.5. Conforme se aprecia del texto de la demanda la accionante señala ser propietaria de un inmueble ubicado en el sector Chili-Acequia Alta unidad catastral 19461; en tal sentido refiere que el ingreso a tal predio estaría siendo impedido por la parte demandada, quienes aparentemente habrían colocado una tranquera en la vía pública limitando así su derecho a libre tránsito. Asimismo refiere que el predio de los demandantes y de los demandados serían predios colindantes; sin embargo, excediendo el uso de sus atribuciones los demandados habrían colocado la tranquera puesta en mención.
2.6. Al respecto en el punto 2.2. del considerando segundo de la recurrida, se precisa literalmente lo siguiente:
la parte demandante señala que el acto vulnerador a su derecho al libre tránsito sería la tranquera aparentemente colocada por los demandados. Sin embargo, en la diligencia de verificación realizada por este juzgado, se pudo constatar que la tranquera que la parte demandante hace referencia, en realidad ya había sido retirada al día de la inspección judicial observes el video de diligencia puesto a disposición de las partes mediante resolución nueve; es decir el objeto que supuestamente restringía libre tránsito de los demandantes ha sido retirado antes de la emisión de la presente sentencia, bajo dicho contexto en el presente caso ha operado la figura de la sustracción de la materia.
2.7. Como se puede apreciar del texto literal de la sentencia recurrida, una de las razones por las que la demanda interpuesta fue declarada improcedente, es por haberse verificado objetivamente la sustracción de la materia, lo que ameritaba por sí misma la improcedencia de la demanda interpuesta; sin embargo, la A quo luego de haber verificado que dicha tranquera había sido retirada con posterioridad a la interposición de la demanda principio pro actione, en aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1 del código Procesal Constitucional, pasó a analizar el fondo del asunto, a fin de verificar si en realidad se había producido la vulneración iusfundamental invocada, ello con la finalidad de que, de ser el caso, dicha situación no se vuelva a repetir.
2.8. Sin embargo, del análisis de los hechos y los recaudos de la demanda la A quo pudo verificar que los hechos invocados por la parte demandante no tenían incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, que conforme con la norma procesal constitucional arriba mencionada es causal de improcedencia, en cuya virtud motivó la sentencia del siguiente modo:
2.5.- Como la propia parte demandante lo dice en su petitorio, aparentemente la tranquera impedía el ingreso a su bien inmueble. En la diligencia de verificación inspección judicial a la que ya hicimos referencia se pudo constatar que tal inmueble era un terreno rústico, no apreciándose que los beneficiarios usen tal inmueble como vivienda o morada.
De hecho en su propio escrito de demanda se señaló que su domicilio real era en la avenida Los Próceres, Urbanización Juan Pablo Vizcardo y Guzmán, manzana F Lote 24, José Luis Bustamante y Rivero Arequipa.
2.6.- Cuando se alega un impedimento de ingreso al inmueble, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a libre tránsito únicamente protege el ingreso al domicilio que sirve demorada o vivienda al demandante, pues se busca preservar el carácter íntimo de este domicilio. No

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha12/01/2024

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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