Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

en forma de retención era sobre los bienes de la deudora Electroconsult Milán S.P.A. que Electroperú S.A. retenía y no sobre los bienes de Electroperú S.A.
FUNDAMENTOS
1. En el caso de autos, aun cuando la recurrente pretende la nulidad de todo el proceso seguido por Electroconsult International S.A. contra Electroconsult Milán S.P.A., pues aduce que el proceso en su conjunto está viciado de inconstitucionalidad, al consentir y reiterar de modo continuo y permanente la presencia de Electroperú S.A. a pesar de que no tiene ninguna obligación sustancial con la demandante de dicho proceso, este Tribunal entiende que dicha inconstitucionalidad solo puede predicarse de resoluciones específicas dictadas al interior de dicho proceso, en tanto son estas las que contienen las decisiones inconstitucionales, según la demandante de considerar a Electroperú S.A. tercero retenedor con la consiguiente obligación de pagar la deuda principal, las costas e intereses de Electroconsult Milán S.P.A. En dicho contexto, este Tribunal considera que las resoluciones judiciales que se cuestionan son aquellas que, en el proceso judicial seguido por Electroconsult International S.A. contra Electroconsult Milán S.P.A., dispusieron que Electroperú S.A. asuma, en su calidad de tercero retenedor, el pago de la deuda principal, las costas y los costos, e intereses.
2. En cuanto a la decisión que incorpora, de manera firme y luego de todas las articulaciones de nulidad formuladas, a Electroperú S.A. como tercero retenedor, y dispone, por tanto, que pague la deuda principal que correspondía a Electroconsult Milán S.P.A., cabe precisar que esta se encuentra contenida en la resolución de fecha 12 de junio de 1996 fojas 27-32 del primer cuaderno, expedida por el 21 Juzgado Civil de Lima, mediante la cual se dispuso que Electroperú S.A. cumpla con poner a disposición de dicho Juzgado la suma de US$ 2,543,078, bajo apercibimiento de hacerse efectivo el doble pago. Dicha resolución, por lo demás y conforme afirma la propia empresa demandante, Electroperú S.A. dio lugar a que esta última cumpliera con consignar dicho monto al juzgado punto 11 de la demanda, fojas 76 del Primer Cuaderno, lo que permite inferir que desde aquella época la misma era perfectamente conocida, motivo por el que al haber sido interpuesta la presente demanda de amparo con fecha 28 de agosto de 2002, el plazo de 60 días hábiles, dispuesto en el artículo 37 de la Ley 23506 norma aplicable al momento de la interposición de la demanda, ha quedado notoriamente sobrepasado.
3. En lo atinente a la decisión de hacer pagar a Electroperú S.A. las costas personales y procesales derivadas del incumplimiento del mandato de retención ordenado contra la empresa recurrente, este Tribunal aprecia que la resolución firme que dispuso dicho pago es la Resolución Nº Diez, de fecha 17 de julio de 2000, expedida por la Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de Lima, la cual confirmó el auto de fecha 6 de enero del 2000, en el extremo que declaró improcedente el pedido de nulidad deducida por Electroperú S.A. contra la decisión que disponía el pago de costas personales y procesales. Esta resolución ha sido notificada a la empresa recurrente el 10 de agosto de 2000 conforme se aprecia a fojas 54 del primer cuaderno.
Posteriormente incluso, mediante la Resolución Treinta y ocho, de fecha 19 de marzo de 2001 a fojas 58 del primer cuaderno, el 52º B Juzgado Civil Corporativo de Lima ordenó el pago establecido en la Resolución Diez, de fecha 17 de julio de 2000, bajo apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. En las circunstancias descritas y al haberse interpuesto la demanda recién el 28 de agosto de 2002, el plazo de 60 días hábiles dispuesto en el artículo 37 de la Ley 23506 norma aplicable al momento de la interposición de la demanda, para cuestionar dicha resolución, también ha excedido.
4. Finalmente y en cuanto al pago de intereses, la resolución judicial que se cuestiona es la resolución de fecha 2 de octubre de 2001 expedida por la Segunda Sala Civil de Lima a fojas 60-64 del Primer Cuaderno, mediante la cual se confirmó la Resolución 31, de fecha 31 de enero de 2001, en el extremo que declaró fundada la nulidad formulada por la parte demandante Electroconsult International S.A. y nula la Resolución Siete, de fecha 19 de agosto de 1999, la que, a su vez, había decretado que no existe mandato alguno que obligue a Electroperú S.A. a asumir tal obligación pago de intereses por cuanto no es parte en el proceso. Dicha resolución es la que, anulando la Resolución 7, dispuso que corresponde a Electroperú S.A. el pago de los intereses generados a partir del proceso seguido por Electroconsult International S.A. contra Electroconsult Milán S.P.A., en tanto esta tiene la calidad de tercero retenedor en dicho proceso, en virtud a las diversas resoluciones judiciales emitidas y que han adquirido la calidad de cosa juzgada.
5. Contra esta última resolución la empresa demandante interpuso recurso de queja, que fue declarado infundado
El Peruano Sábado 28 de setiembre de 2019

mediante la resolución de fecha 26 de diciembre de 2001, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema obrante a fojas 65 del Primer Cuaderno, toda vez que la resolución contra la que se interpuso recurso de nulidad es un auto expedido por la Sala Superior en ejecución de sentencia, que declara improcedente el pedido de nulidad efectuado por la propia recurrente ante dicho Tribunal; y en consecuencia, no se encuentra comprendida dentro de la previsión del numeral mil ciento veintisiete del Código de Procedimientos Civiles .
En las circunstancias descritas y dado que el recurso de queja presentado, fue manifiestamente inconducente, es que el plazo de prescripción debe computarse desde que la resolución de segunda instancia fue notificada a la parte ahora actora. De otro lado y aunque no obra en el expediente el cargo de notificación de la Resolución de fojas 65, del propio dicho del abogado de la empresa recurrente se puede colegir que aquella fue notificada antes del 20 de marzo de 2002, pues conforme afirma en su escrito de fecha 13 de mayo de 2009
fojas 697 del Primer Cuaderno, a partir de esta resolución denegatoria del recurso de queja, nuevamente a nivel del Juzgado se requiere a Electroperú S.A. para que pague los intereses legales, no obstante que no es parte del proceso, es así que el Juez Dr. Alberto Cueva Andaviza, el 20 de marzo de 2002, ordena compulsivamente a que Electroperú pague la suma de $ 1 479 871.60, dentro del tercer día de notificada.
De esta forma y en tanto la demanda fue interpuesta el 28 de agosto de 2002, también se encuentra fuera del plazo de 60
días establecido en el artículo 37 de la Ley 23506, aplicable en el momento en que se presentó la demanda de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
W-1805604-1

PROCESO DE AMPARO
EXP. N 01612-2018-PA/TC
JUNÍN
HERMUNDO TAMAZÓN ASTUPIÑÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2018, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermundo Tamazón Astupiñán contra la resolución de fojas 198, de fecha 19 de marzo de 2018, expedida por la Sala Superior Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP solicitando que se declare nula la Resolución 1853-2014-ONP/DPR.GD/DL
18846; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme a los artículos 41º, 61º y 46º del Decreto Supremo N.º 002-72TR, concordante con el artículo 18.2.2. del Decreto Supremo N.º 003-98-SA. y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados a partir del 16 de mayo de 1996, con los intereses legales respectivos, así como las costas y los costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional ONP deduce falta de legitimidad para obrar del demandado, alegando que el actor con la finalidad de acreditar su enfermedad presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 9 de noviembre de 2006, esto es, la enfermedad que padece el actor

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha28/09/2019

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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