Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 2 de setiembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

mil dieciocho, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por María Puelles Aguinaga contra el Gobierno Regional de Lambayeque, Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, presidente del Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estimulo - Cafae y la Procuraduría Publica Regional de Lambayeque; y, en consecuencia, ordena a los demandados que cumplan con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución Directoral Nº 190-2014-EF/43.01 de fecha veintiséis de diciembre del dos mil catorce, esto es, abonen mensualmente a la demandante el Incentivo Único equivalente a mil ochocientos treinta soles S/. 1
830.00 , dispuesto por la citada Resolución Directoral, devengados e intereses legales.
ANTECEDENTES:
1. Resolución impugnada El juzgado ampara la demanda; sostiene: i el demandante ha requerido el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº190-2014-EF/53.01 a las demandadas, según cartas notariales que corren en autos; ii dicha resolución directoral aprueba los montos y la escala del incentivo único de la unidad ejecutora 0858 Educación Chiclayo, consignado en el informe Nº 188-2014EF/53.04 de la Gestión Personal Activo que forma parte de esa resolución, elaborado por la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, y establece la escala del incentivo único, según los grupos/niveles remunerativos de los servidores de la unidad ejecutora, 0858 educación Chiclayo; iii el demandante aparece registrado en el aplicativo informático con el código de beneficiario del actor; iv se trata de un mandato cierto, vigente e incondicional, que le reconoce al demandante un derecho incuestionable individualizado plenamente; v los demandados no han acreditado haber cumplido con el mandato contenido en tal acto administrativo.
2. El recurso de apelación.
El apelante señala que: i existe un error en la aplicación de las normas que rigen al debido proceso por declarar fundada la demanda, debido a que la pretensión del demandante debió determinarse en un proceso contencioso administrativo, conforme lo ordenan las normas de la materia; ii no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales.
FUNDAMENTOS DE LA SALA:
Primero: Competencia del Colegiado.
1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370º del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo Tantum devolutum, quantum appellatum.
1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento.
Segundo: El precedente vinculante de la sentencia STC Nº 0168-2005-PC/TC.
2.1. De acuerdo con el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

74517

2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC Nº 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento doce que Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66º del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2 se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70º del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes:
a Ser un mandato vigente. b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g Individualizar al beneficiario.
Tercero: El caso de autos.
3.1. El demandante exige que se ordene a las entidades demandadas cumplan con el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Nº190-2014-EF/53.01, del veintiséis de diciembre del dos mil catorce, de folios siete a nueve, que resuelve aprobar los montos y la escala de incentivo único de la unidad ejecutora 0858-Educacion Chiclayo, consignados en el informe Nº188-2014-EF/53.04 de la Dirección de Gestión de Personal Activo; por consiguiente, se dispone el pago mensual del incentivo único equivalente a la suma de S/
1,830 soles mil ochocientos treinta solesy se ordena el pago de devengados, más intereses legales costos y costas. El informe 188-2014-EF/53.04 contiene un anexo que comprende a los trabajadores administrativos de la demandada y va entre los folios diez a veintiocho; en entre ellos, se encuentra la demandante identificada con su número de documento de identidad, cargo y monto a percibir.
3.2. Cabe recordar que el incentivo laboral estaba otorgado a través del Decreto de Urgencia Nº088-2001;
sin embargo, en vista que las diferentes entidades de sector público, han establecido incentivos, adicionales y distintos al ya previsto en ese Decreto de Urgencia; así, se emite la quincuagésima disposición tercera Ley Nº 298121, que dispone un financiamiento con la finalidad de fijar una escala para el otorgamiento de los incentivos laborales que el Estado otorga a través de los Comités de Administración de Fondo de Asistencia y Estimulo. La resolución administrativa que se pretende cumplir se ha dictado a través de un procedimiento para establecer un incentivo único para los trabajadores administrativos del sector educación, conforme a esa Ley.
3.3. Para efectivizar esta disposición final se promulga la Ley Nº 29874, que implementa las medidas destinadas a fijar una escala base que servirá para el otorgamiento del incentivo laboral otorgado por el CAFAE en un nuevo incentivo único. Este procedimiento se ha cumplido en el presente caso, a tal punto que, luego, se ha establecido la escala base y, posteriormente, por efecto de la centésima cuarta disposición complementaria final de la Ley Nº29951, Ley de Presupuesto del Sector Público del año dos mil trece, se establece que los trabajadores únicamente percibirán a través del CAFAE, el incentivo denominado incentivo único que consolida en un solo concepto todas las asignaciones que se conceden de

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha02/09/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Septiembre 2019>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
2930