Boletín Oficial de la República Argentina del 15/05/1998 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.898 1 Sección Instituto Nacional de Vitivinicultura
Dirección General de Aduanas
VITIVINICULTURA

IMPORTACIONES

Resolución C-50/98
Suspéndese la aplicación del grado alcohólico real mínimo, establecido por Resolución Nº C42/98, para el presente año vitícola.
Mendoza, 8/5/98
VISTO la Ley Nº 14.878, la Resolución C-42/98 y la Resolución Nº C-44/98, y CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº C-42/98 se estableció con objeto de facilitar las tareas de fiscalización, un grado alcohólico real mínimo para todos los vinos en circulación comercial, cualquiera fuera su zona de origen.
Que el cumplimiento de ello está sujeto a un adecuado grado de homogeneidad de los productos obtenidos en las zonas productoras.
Que lo señalado precedentemente es lo que ha dado fundamento a la fijación de plazos diferenciados de finalización de cosecha.
Que este Instituto con el dictado de la Resolución Nº C-44/98, adoptó la previsión reglamentaria en tal sentido.
Que el período de Vendimia sufrió condiciones climáticas atípicas, caracterizadas por abundantes precipitaciones pluviales en las principales zonas productoras.
Que ello creó las condiciones adecuadas para el desarrollo de enfermedades criptogámicas en proporciones que superaron las capacidades técnicas y económicas de los productores para combatir este flagelo.

Resolución 53/98
Suspensión de la intervención en actos de verificación de las entidades representativas de la actividad industrial.
Bs. As., 5/5/98
VISTO que por diversas Disposiciones se ha autorizado la participación de entidades representativas de la actividad industrial en carácter de observadoras en la verificación de determinada mercadería objeto de importación, y CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado del Decreto Nº 477
del 22 de Mayo de 1997, se aprueba el Programa de Inspección de Preembarque de Importaciones, el cual comienza a aplicarse a los embarques que se realicen a partir del 29 de noviembre de 1997 inclusive, de acuerdo a lo establecido por Resolución Nº 1177/97 del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que entre los servicios asignados a las empresas adjudicatarias, se contempla la verificación de la cantidad y la calidad de la mercadería importada.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 9, Apartado 2, inciso a del Decreto Nro. 618 del 10
de Julio de 1997.

EL DIRECTOR GENERAL
DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
RESUELVE:

Que no obstante se mantienen incólumes los fundamentos de la norma citada, la que debe ser adecuada a las actuales circunstancias, para lo cual este Organismo está facultado por el Artículo 21º de la Ley Nº 14.878.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley Nº 2284/91 y el Decreto Nº 1084/96,
Art. 2º Regístrese. Publíquese en el Boletín de esta DIRECCION GENERAL, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido, archívese. Osmar L. De Virgilio.

EL DIRECTOR NACIONAL
DEL INSTITUTO NACIONAL
DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
Artículo 1º Suspéndese la aplicación para el presente año vitícola del grado alcohólico real mínimo establecido por Resolución C-42/98, el que se regirá por la presente.
Art. 2º A partir de la liberación de los vinos Cosecha 1998, no se habilitarán análisis de Libre Circulación de Vinos de Mesa, Regionales, Dulces Naturales y Finos con un contenido alcohólico real inferior a DIEZ GRADOS 10 GL.
Art. 3º Cuando se trate de vinos edulcorados, el grado final del producto deberá responder al corte teórico de sus componentes, y por ninguna circunstancia el alcohol real podrá ser inferior al mínimo establecido en el punto precedente. En estos casos los bases de los vinos de Mesa y Regionales, deberán contener el grado alcohólico real mínimo fijado por el Organismo para el año y zona de producción, o el que reglamentariamente corresponda cuando se trate de cortes de vinos movilizados por traslados interzonales o sub-zonales con diferente grado alcohólico.
Art. 4º Los Análisis de Libre Circulación de vinos Cosecha 1997 y anteriores, otorgados con antelación a lo dispuesto en el Punto 2º de la presente, mantendrán su vigencia por un plazo máximo de TREINTA 30 días corridos, sin que ello signifique reintegro de aranceles por los volúmenes no despachados.
Art. 5º Derógase toda previsión reglamentaria que en lo pertinente se oponga a la presente.
Art. 6º Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. Félix R. Aguinaga.

Art. 2º El libramiento de la mercadería se autorizará previa constitución de una garantía, por la diferencia de tributos entre el valor declarado y el establecido en el artículo 1º de la presente.
Art. 3º Las áreas de Valoración pertinentes informarán a la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, las conclusiones derivadas del estudio realizado de las operaciones involucradas en la presente Resolución, dentro del plazo de NOVENTA 90 días contados a partir de su vigencia, para evaluar la continuidad de su aplicación.
Art. 4º Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Publíquese en el Boletín de esta DIRECCION GENERAL. Remítase copia a la SECRETARIA DE HACIENDA, a la SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES
ADUANERAS METROPOLITANAS E INTERIOR.
Cumplido, archívese. Rubén J. Lagger.

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dientes a la liquidación del mes de abril de 1998
y a los Grupos de Pago 1. a 14, cuyo pago debe efectuarse en las Provincias de Misiones, Chaco, Formosa, Corrientes, Entre Ríos y Santa Fe, extendiéndolo al fijado para las Ordenes de Pago Previsional correspondientes al Grupo de Pago 15, por los motivos expuestos en la presente Resolución.
Art. 2º Mantiénese como fecha de rendición y presentación de Ordenes de Pago Previsional impagas el quinto día hábil posterior al vencimiento del plazo de pago fijado para el Grupo de Pago 15.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.
Saúl Bouer.

Secretaría de Energía
ENERGIA ELECTRICA
Resolución 179/98
Condiciones que se deberán reunir para un eventual otorgamiento de la autorización para la construcción de una línea u otra instalación de transporte de energía eléctrica de uso particular, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 31 de Ley Nº 24.065 y de su Decreto Reglamentario.
Bs. As., 8/5/98

Por ello,
Artículo 1º La intervención en el acto de la verificación en el carácter de observador de las entidades representativas de la actividad industrial, oportunamente autorizadas, procederá únicamente cuando la mercadería importada no se halle incluida en el Listado anexo a la Resolución Nº 1177/97 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 17 de octubre de 1997, emitido con motivo de la aprobación del Programa de Inspección de Preembarque de Importaciones y no se encuentre exceptuada de su cumplimiento en las condiciones de la Resolución D.G.A. Nº 396/97 Anexo VI.

Que el análisis de los resultados finales del Control Cosecha y Elaboración, permiten apreciar adecuadamente la incidencia de estos factores, infiréndose de ello la inviabilidad de lo prescripto en la Resolución Nº C-42/98.

F.O.B. sea inferior a PESOS TRES MIL $ 3.000 o su equivalente en otras monedas, no alcanzados por el Programa de Inspección de Preembarque, conforme lo dispuesto por la Resolución 396/97
D.G.A. -Anexo VI Excepciones, Punto 6, de las posiciones arancelarias N.C.M./S.I.M.
9102.1220.000
E, 9102.1900.900
I, 9102.1110.100 N, 9102.1190.900 K y 9102.1210.000 V, y en los que se declaren valores F.O.B. unitarios inferiores a PESOS UNO $ 1, o su equivalente en otra moneda, se tramitarán por el canal rojo de selectividad, siendo responsabilidad del declarante manifestar tal circunstancia.

Viernes 15 de mayo de 1998

Administración Nacional de la Seguridad Social
SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución 246/98
Amplíanse los plazos de validez de las Ordenes de Pago Previsional correspondientes a la liquidación del mes de abril de 1998 cuyo pago debe efectuarse en las Provincias de Misiones, Chaco, Formosa, Corrientes, Entre Ríos y Santa Fe.
Bs. As., 11/5/98
VISTO la Resolución D.E. - N Nº 179 de fecha 15 de abril de 1998, y la situación de emergencia que se está viviendo en las Provincias litoraleñas de Misiones, Chaco, Formosa, Corrientes, Entre Ríos y Santa Fe producto de las inclemencias climáticas, y CONSIDERANDO:

Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera
IMPORTACIONES
Resolución 97/98
Adóptanse medidas preventivas para aquellas importaciones cuyo valor F.O.B. de importación es inferior a $ 3.000, o su equivalente en otra moneda, incluidas en diversas posiciones arancelarias.
Bs. As., 5/5/98
VISTO, lo dispuesto por el Decreto Nº 477 de fecha 22 de mayo de 1997 y la Resolución Nº 396 D.G.A. de fecha 24 de noviembre de 1997, relativos al Programa de Inspección de Preembarque de Importaciones, y
Que a través de la Resolución citada en el Visto se aprobó el Calendario de Pago de Prestaciones del Sistema Nacional de Previsión Social para la emisión correspondiente al mes de abril de 1998 y se fijó el plazo de validez de todas las Ordenes de Pago Previsional en veinte 20 días corridos a partir de la fecha de inicio de cada grupo de pago.
Que debido a la gravedad de la situación que atraviesan las Provincias citadas en el VISTO, gran cantidad de beneficiarios se ven impedidos de presentarse al cobro de sus haberes dentro de los plazos de validez de las Ordenes de Pago Previsional.
Que se han recibido solicitudes de ampliación de los plazos de validez de las Ordenes de Pago Previsional por parte de las UDAI
localizadas en dichas Provincias.

CONSIDERANDO:
Que corresponde adoptar medidas preventivas para aquellas importaciones cuyo valor F.O.B. de importación es inferior a PESOS TRES MIL $ 3.000, o su equivalente en otra moneda, incluidas en diversas posiciones arancelarias.

Que resulta necesario ampliar los plazos de validez de las Ordenes de Pago Previsional correspondientes a la liquidación del mes de abril de 1998 cuyo pago debe efectuarse en las Provincias mencionadas en el Visto, a los efectos de que los beneficiarios residentes en las mencionadas Provincias no se vean impedidos de percibir sus haberes.

Que la presente se dicta con uso de la facultad conferida por el Artículo 4, Párrafo noveno del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, y Artículo 2º de la Disposición Nº 128/98 A.F.I.P..

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el artículo 36
de la Ley Nº 24.241.

Por ello,
Por ello,
VISTO el Expediente Nº 750-000003/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO:
Que como parte de la transformación realizada del sector eléctrico nacional se transfirió a actores privados del MERCADO
ELECTRICO MAYORISTA MEM la responsabilidad de impulsar y solventar las expansiones de la red de transporte de energía eléctrica.
Que el Artículo 31 de la Ley Nº 24.065 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
podrá autorizar a un generador, distribuidor y/o gran usuario a construir, a su exclusivo costo y para su propia necesidad, una red de transporte, para lo cual establecerá las modalidades y forma de operación.
Que el Decreto Nº 1398 del 6 de agosto de 1992, reglamentario de la Ley Nº 24.065, delega en la SECRETARIA DE ENERGIA la facultad de autorizar la construcción de una línea de transporte de uso particular, a exclusivo costo del distribuidor, generador y/o gran usuario que lo solicite.
Que la SECRETARIA DE ENERGIA ha autorizado la construcción de líneas de transporte de uso particular, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Nº 24.065, en condiciones de excepción aplicando criterios restrictivos.
Que se considera conveniente establecer bajo qué criterios se tratarán las autorizaciones de excepción admitidas en el Artículo 31 de la Ley Nº 24.065.
Que, por otra parte, los procedimientos aplicables a la gestión de las expansiones o ampliaciones se encuentran contenidos en el REGLAMENTO DE ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL
SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA
ELECTRICA.
Que dentro de dichos procedimientos, los contenidos en el Título II del Reglamento antes citado se refieren a las expansiones a construir mediante el denominado Contrato entre Partes, cuyo objetivo es brindar una gestión ejecutiva al actor que requiere una expansión.

EL SUBDIRECTOR GENERAL
DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE LEGAL
Y TECNICA ADUANERA
RESUELVE:

EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Que para este tipo de expansiones, el Artículo 14 de dicho Reglamento establece que el uso por terceros de la capacidad de transporte remanente de las mismas será remunerado exclusivamente según el régimen vigente para instalaciones existentes, no pudiendo, bajo ningún concepto, transferirse a dichos terceros los costos de amortización de la ampliación.

Artículo 1º Los Despachos de Importación correspondientes a mercaderías cuyo valor
Artículo 1º Modifícase el plazo de validez de las Ordenes de Pago Previsional correspon-

Que los actores del Mercado Eléctrico Mayorista MEM han expresado reiteradamen-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 15/05/1998 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha15/05/1998

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones9355

Primera edición02/01/1989

Ultima edición03/06/2024

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