Boletin Judicial de Costa Rica del 15/11/2019

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 218

Viernes 15 de noviembre del 2019

literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y siete minutos de cinco de noviembre de dos mil diecinueve. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Laura María Ulloa Vargas, cédula de identidad Nº 109310406, para que se declaren inconstitucionales los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 9381 de 29
de julio de 2016, Caducidad de Derechos de Pensión de hijos e hijas y reformas al Régimen de Pensiones de Hacienda-Diputados, regulados por la Ley Nº 148 Ley de Pensiones de Hacienda de 23 de agosto de 1943, por estimarlos contrarios al artículo 34
de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República, al Ministro de Hacienda, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Director Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 9381 se impugnan en cuanto establecen, respectivamente, que los hijos o hijas que tengan derecho de pensión al amparo de la Ley No 148 la mantendrán si son menores de 18 años y están solteros, o son menores de veinticinco años de edad, están solteros y son estudiantes que cumplan ordinariamente con sus estudios, o bien, son personas en condición de invalidez para el trabajo, independientemente de su estado civil, declarados así por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, de la Caja Costarricense de Seguro Social y su normativa, o son personas declaradas insanas y mientras mantengan declarada esta condición, por autoridad judicial competente. Impugna, la accionante, que a quienes no se encuentran dentro de los referidos parámetros no se les mantendrá el derecho y se les declarará la caducidad de la pensión, conforme lo previsto en la citada Ley Nº 9381.
Reclama que lo anterior supone eliminar un derecho adquirido de buena fe y debidamente consolidado, en infracción del artículo 34 constitucional. Sostiene que esta Sala ya ha resuelto que, conforme al principio de irretroactividad de la ley, el pensionado o jubilado tiene derecho a que se respeten las condiciones y reglas bajo las cuales obtuvo su pensión sentencia Nº 2018-019487.
Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene del artículo 75, párrafo 1, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por constituir asunto base el recurso de amparo Nº 19-018402-0007-CO, en el que se otorgó plazo para interponer la presente acción de inconstitucionalidad, mediante resolución Nº 2019-020110 de las 9:45 horas del 15
de octubre 2019. En cuanto a la alegada inconstitucionalidad del transitorio I de la Ley Nº 9381, se aclara que ante este Tribunal ya pende la acción de inconstitucionalidad Nº 19-006052-0007CO, en la que se impugna esa disposición normativa artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente Artículo 81. Si el presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal., Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes
a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
Notifíquese. Fernando Castillo Víquez, Presidente a.i.
San José, 05 de noviembre del 2019.

Vernor Perera León,
Secretario a. í.
O. C. N 364-12-2017.Solicitud N 68-2017-JA. IN2019403421 .
JUZGADO NOTARIAL
HACE SABER:
A: Daniel Martín Carvajal Mora, mayor, es notario público, cédula de identidad N 0108380048, de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario notarial N 18-000797-0627-NO, establecido en su contra por Milena Cecilia Zumbado Núñez, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial, a las diez horas y treinta y cuatro minutos del dieciocho de enero de dos mil diecinueve. Visto lo consignado por el M.Sc. Jeffry Juárez Herrera, Jefe de la Unidad de Servicios Notariales de la Dirección Nacional de Notariado mediante oficio N DNN-USN-0998-2018
de fecha veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho folio 12, en donde se indica que el señor Freddy Segura Solano no se encuentra inscrito ni habilitado para el ejercicio de la función notarial, y siendo que este Despacho se tramitan dos tipos de pretensiones, por un lado la estrictamente disciplinaria, que tiene como objetivo imponer una sanción a la notaria o al notario conforme a los hechos que se le atribuyen, y por otro lado, la pretensión resarcitoria, cuyo propósito es conocer sobre los presuntos daños y perjuicios causados por la actuación notarial que se acusa como defectuosa artículos 138, 140, 141, 150 a 152, y 169, todos del Código Notarial, se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Milena Cecilia Zumbado Núñez únicamente en contra de Daniel Martín Carvajal Mora, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por ellos medios señalados por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, tercer piso del edificio de los tribunales de justicia de este circuito judicial, los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 15/11/2019

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha15/11/2019

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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