Boletin Judicial de Costa Rica del 15/11/2019

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

RICARDO
SALAS
ALVAREZ
FIRMA

AÑO CXXV

La José, Costa Rica, viernes del2016
2019
LaUruca, Uruca,San San José, Costa Rica, lunes151dedenoviembre febrero del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
PRIMERA PUBLICACIÓN
ASUETO: Concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Tarrazú de la provincia de San José.
SE HACE SABER:
Que las oficinas judiciales de Tarrazú de la provincia de San José permanecerán cerradas durante el día trece de enero del dos mil veinte, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos patronales en el cantón de Tarrazú.
San José, 11 de noviembre del 2019.

Lic. Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector Ejecutivo a.í.
O.C. Nº 364-12-2017.Solicitud Nº 68-2017-JA. IN2019405675 .
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
SEGUNDA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-017155-0007-CO que promueve Patrick Alberto Moreira Ramos, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas y treinta y nueve minutos de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Patrick Alberto Moreira Ramos, para que se declare inconstitucional Artículo 62
del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho del Colegio de Abogados y Abogadas., por estimarlo contrario al artículo 8.2 inciso d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República. El accionante afirma que fue condenado en un proceso penal, y en ese momento era representado por el señor Sebastián Mesén, defensor público.
Dicha persona planteó una apelación que fue acogida, por lo que se dispuso un nuevo juicio. Posteriormente, el señor Mesén renunció a la Defensa Pública e inició labores como abogado particular.
Aduce que buscó al licenciado Mesén para quien lo representara como defensor particular en el nuevo proceso penal, sin embargo, dicho profesional le informó que no le era posible, en atención a lo dispuesto por el artículo impugnado. Considera que la norma cuestionada lesiona el artículo 8.2. d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza a toda persona el derecho a ser asistido por un defensor de su confianza. Aduce que, si bien la prohibición de la norma es entendible en el caso de los jueces o fiscales, pues podrían presentarse problemas éticos, esto no sucede en el caso concreto, pues el licenciado Mesén siempre función como su defensor. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues se alegó la inconstitucionalidad de la norma
Firmado digitalmente por RICARDO SALAS
ALVAREZ FIRMA
Fecha: 2019.11.14
11:39:48 -0600

Nº 218 32 Páginas
impugnada en el proceso judicial que se tramita bajo el expediente número 13-000895-0369-PE. Asimismo, dado que del estudio de los autos se denota que en el caso concreto existe apariencia de buen derecho, así como un peligro para el ejercicio de la tutela judicial efectiva en sede penal del imputado y de la eventual víctima por la posible tardanza en la resolución del presente asunto, como medida cautelar se autoriza al licenciado Sebastián Mesén para que pueda ejercer como defensor del accionante, si así lo acuerdan ambas partes. En atención a lo anterior, la interposición de esta acción de inconstitucionalidad no impedirá el dictado de la sentencia dentro del proceso judicial en el que la accionante figura como imputado.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción para los demás casos distintos al del accionante: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente Artículo 81. Si el presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal., Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.
Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese.
Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81
y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones 0536-91, 053791, 0554-91 y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.
San José, 05 de noviembre del 2019.

Vernor Perera León,
Secretario a. í.
O. C. N 364-12-2017.Solicitud N 68-2017-JA. IN2019403420 .
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-020212-0007-CO que promueve Laura María Ulloa Vargas, se ha dictado la resolución que

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 15/11/2019

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha15/11/2019

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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