Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 28 de febrero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Mediante la Resolución 1, de fecha 7 de noviembre de 20116, el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 14 de diciembre de 20117, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda pidiendo que sea declarada improcedente por considerar que lo resuelto en el primer proceso de amparo no puede ser sometido nuevamente a debate.
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 20128, doña Rocío del Pilar Mendoza Caballero, jueza demandada, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues alega que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas en estricta observancia de las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Por escrito, de fecha 20 de junio de 20129, la Federación de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú Femapor contestó la demanda y señaló que en el proceso subyacente existe una sentencia firme y que incluso ha acudido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que evacuó un informe donde consta que el Estado peruano se allanó y está evaluando la posibilidad financiera para arribar a una solución satisfactoria, por lo que no se vulneró derecho alguno con las resoluciones cuestionadas.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 13, de fecha 11 de setiembre de 201210, declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida por el procurador público del Poder Judicial.
Mediante sentencia dictada por la Resolución 17, de fecha 17 de enero de 201411, se declaró infundada la demanda porque el juzgado no encontró acreditada la vulneración de los derechos invocados.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 10, de fecha 15
de abril de 201912, declaró nula la Resolución 13, de fecha 11 de setiembre de 2012, y la sentencia emitida mediante Resolución 17, de fecha 17 de enero de 2014, porque, en su opinión, se debía integrar a la Marina de Guerra del Perú como parte en el proceso.
Mediante la Resolución 28, de fecha 12 de setiembre de 201913, el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, dando cumplimiento al mandato del Superior, dispuso integrar al proceso a la Marina de Guerra del Perú como litisconsorte necesario pasivo.
Por escrito de fecha 12 de marzo de 202014, el procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú solicitó la extromisión de dicha institución armada, formuló denuncia civil contra el Ministerio de Defensa, dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva respecto de la Marina de Guerra del Perú y, finalmente, contestó la demanda pidiendo que sea declarada improcedente por estimar que lo pretendido es el reexamen de lo resuelto en el proceso subyacente.
Mediante Resolución 31, de fecha 31 de mayo de 202115, integrada por Resolución 32, de fecha 31 de mayo de 202116, el juzgado declaró improcedentes los pedidos de extromisión procesal y denuncia civil e infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de cosa juzgada deducidas por las procuradurías de las entidades demandadas. Además, declaró saneado el proceso.
Mediante sentencia emitida por la Resolución 33, de fecha 18 de junio de 202117, el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda porque, en su opinión, las resoluciones cuestionadas cumplen con las formalidades legales de validez y cuentan con fundamentación fáctica y jurídica que justifican la decisión arribada en ellas.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 7 de julio de 202218, confirmó la apelada por considerar que las resoluciones materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas y que, en realidad, lo pretendido es el reexamen de lo resuelto en el proceso subyacente.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. La presente causa tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i la Resolución 437, de fecha 28 de diciembre de 2010, en la que se dispuso incorporar a la entidad demandante como parte pasiva en el proceso de amparo subyacente; y ii la Resolución 4, de fecha 8 de junio de 2011, que confirmó la Resolución 437; ambas dictadas en el proceso de amparo seguido por la Federación de Trabajadores Marítimos
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y Portuarios del Perú Femapur contra la Comisión Controladora de Trabajo Marítimo. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la inmutabilidad de la cosa juzgada, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia19, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
3. En el caso de autos, la pretensión contenida en la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 437, de fecha 28 de diciembre de 2010, en la que se incorporó a la entidad recurrente como parte pasiva en el proceso de amparo subyacente y de la Resolución 4, de fecha 8 de junio de 2011, que confirmó esa decisión. Tal pedido se funda, básicamente, en que la citada no tuvo relación alguna con la demandante del proceso subyacente ni fue demandada en el mismo. Indica que, pese a ello, encontrándose la causa en la etapa de ejecución, fue incorporada irregularmente, requiriéndosele el cumplimiento del pago ordenado en la sentencia, lo que vulnera su derecho constitucional a la cosa juzgada.
4. Este Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la materia en la sentencia estimatoria recaída en el Expediente 02294-2018-PA/TC20, proceso en el que el MEF solicitó la nulidad de la Resolución 529 y su confirmatoria mediante la Resolución 538, dictadas también en el proceso subyacente a la presente causa21. En su oportunidad, este Tribunal advirtió que, pese a haberse resuelto en la Resolución 252, confirmada por Resolución 259, que el MEF no podía ser incorporado a dicho proceso por no haber tenido la oportunidad de oponerse a las pretensiones formuladas en ella, mediante la Resolución 437, de fecha 28 de diciembre de 2010, se varió tal decisión y se dispuso la incorporación del Ministerio de Economía y Finanzas como parte procesal pasiva. En el referido expediente, este Colegiado estableció que ello suponía apartarse de lo dispuesto en ambas resoluciones judiciales, pese a que ya había adquirido la calidad de cosa juzgada al ya no existir medios impugnatorios disponibles22. Por tanto, concluyó que la incorporación del MEF como parte procesal pasiva en la fase de ejecución supuso una vulneración del derecho a la cosa juzgada23.
5. En cumplimiento de la citada sentencia, en el proceso de amparo subyacente, el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao expidió la Resolución 583, de fecha 23 de mayo de 202324, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución 33425 y, emitiendo un nuevo pronunciamiento, en su cuarto fundamento precisó que en la Resolución 437, de fecha 28 de diciembre de 2010, se dispuso incorporar al MEF cuando debió rechazarse tal pedido26. Por ello, conforme a lo señalado por este Tribunal Constitucional, dispuso que el Ministerio de Economía y Fianzas no pertenece a la litis y no se le puede reclamar nada respecto a la ejecución de la sentencia 27.
6. En ese sentido, tomando en cuenta que el Sexto Juzgado Civil del Callao, mediante la citada Resolución 583, anuló las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento en la presente causa, este Tribunal Constitucional considera que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues se ha producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda. Por lo tanto, esta debe ser desestimada en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional -que recoge lo regulado en el artículo 1 del derogado Código Procesal Constitucional-.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha28/02/2024

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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