Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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de servicio público, los edificios que sirven de soporte a la prestación de cualquier servicio público, tales como mercados, hospitales, museos, escuelas, cementerios, piscinas, campos de deporte, etc Exp: 003-2007-PC-TC.
Según el Decreto Supremo 008 - 2021 - Vivienda, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales; son bienes de dominio público, aquellos bienes estatales destinados al uso público como playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros, cuya administración, conservación y mantenimiento corresponde a una entidad;
aquellos que sirven de soporte para la prestación de cualquier servicio público como los aportes reglamentarios, escuelas, hospitales, estadios, establecimientos penitenciarios, museos, cementerios, puertos, aeropuertos; los bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional; los palacios, las sedes gubernativas e institucionales y otros destinados al cumplimiento de los fines de responsabilidad estatal; o cuya concesión compete al Estado; y aquellos que por su naturaleza las leyes especiales les han asignado expresamente dicha condición. Tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Sobre ellos, el Estado ejerce su potestad administrativa, reglamentaria y de tutela conforme a ley.
Los bienes de dominio público comprenden a los predios de dominio público y a los inmuebles de dominio público. Los predios de dominio público se rigen por las normas del SNBE, y, de acuerdo a sus particularidades, por sus respectivas regulaciones especiales. Los inmuebles de dominio público se rigen por las normas del SNA y, de acuerdo a sus particularidades, por sus respectivas regulaciones especiales artículo 3.
4. Finalidad del PROCESO DE HABEAS CORPUS
6. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que, para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación negativa, real y directa en el derecho a la libertad individual; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad de los proceso constitucionales es proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; asimismo, si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda.
5. Análisis del Caso 7. De las pruebas recabadas se aprecia, que la carretera que conduce del Distrito de Supe Puerto al Centro Poblado Rural Santa Rosita de Caral, no existe ningún obstáculo al libre tránsito, tanto de los peatones y vehículos motorizados.
8. A quinientos metros aproximadamente -conforme a la diligencia de inspección judicial de fojas 107 a 109- pasando el referido Centro Poblado, se encuentra ubicado el inmueble materia de controversia; verificándose conforme a la referida diligencia y sus respectivas tomas fotográficas, así como las adjuntadas por la demandante a fojas 8, que se han construido columnas de concreta uno en cada extremo y sobre estos se encuentra colocados una tranquera triangular construida de palos y en la fecha de la diligencia la referida tranquera estaba retirado y puesto en el interior del inmueble al costado lado izquierdo de la carretera.
9. Según refiere la demandante por esta vía donde se construyó las referidas columnas, transita su persona y los pobladores de la Asociación Fortaleza, que se encuentra a trescientos metros aproximadamente, tomando como referencia las indicadas columnas; de lo que se desprende el ingreso al referido Centro Poblado desde la ciudad de Supe Pueblo no existe ninguna restricción al libre tránsito, por lo que en este extremo la demanda corresponde desestimarse.
10. La restricción según lo referido por la demandante en la mencionada diligencia, está referido al acceso a su terreno que se encuentra ubicado a trescientos metros aproximadamente pasando el terreno de los demandados, así como de las personas de nombre Carlota y Medina, donde también se encuentra ubicado la Asociación Fortaleza,
El Peruano Miércoles 14 de febrero de 2024

conforme se aprecia de las tomas fotográficas de fojas 140 a 144 -vuelta.
11. A continuación, corresponde analizar si esta vía carrozable constituye un bien de dominio público o privado de suso público; al respecto, solo se tiene la versión de la demandante donde señala que esta carretera se encuentra apertura aproximadamente quince años y el mantenimiento lo realizó aproximadamente hace dos años; sin embargo, los demandados en sus respectivas declaraciones explicativas señalan de manera uniforme, que se encuentran en posesión del inmueble desde el año 2017, por haberlos cedido la Asociación ANICAN y cuando adquirieron el terreno no existía ningún camino ni carretera, todo el terreno era plano. En el año 2022 la demandante Ana María Sima Gómez, procedió a lotizar su terreno de una extensión de tres hectáreas aproximadamente y comenzaron a transitar por este lugar las personas a quienes había lotizado su terreno.
12. A efectos de posibilitar el tránsito de la demandante y de las referidas personas, sin autorización de los demandados hizo el camino, para lo cual rompió el cerco de protección del inmueble, luego midió a su albedrió el ancho del camino, luego con un tractor procedió el enripiado, para luego sembrar plantas y pintados de piedras en ambos lados.
13. Lo expuesto, por los demandados, tiene relación con las tomas fotográficas aportadas por los demandados donde se aprecia que las pequeñas viviendas de la Asociación Fortaleza son de reciente construcción y que habrían instalado posterior a la lotización del terreno de la demandante que según los demandados fue en el año 2022 y posterior a esta fecha se realizó el enripiado y habilitación de la referida carretera para el tránsito de las citadas personas.
14. De lo que se colige que la demandante habilitó la referida carretera sobre el inmueble que no es de dominio público, en todo caso corresponde en materia de gestión de infraestructura vial al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, al gobierno regional y autoridad local, en lo que corresponde de acuerdo a sus competencias dictando las disposiciones pertinentes; por lo que el juez constitucional no está habilitado para ordenar el tránsito por una vía donde no existe pruebas que sea de dominio público o privado de uso público.
15. ES de precisar, que el derecho a la posesión o propiedad no es absoluto y este se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley no puede determinarse únicamente bajo la óptica de los intereses particulares, sino que debe tomarse en cuenta, necesariamente, en su dimensión de función social.
16. Es así, los los demandados habilitaron una vía alterna conforme a la diligencia de inspección judicial, aperturando una carretera carrozable y ripiado a través del terreno cedido por los demandados en la parte noreste del terreno del cual es posesionario, para que sirva de ingreso a los moradores del sector fortaleza que se encuentra en la parte sur oeste del Centro Poblado Santa Rosita de Caral, con un ancho de cuatro a seis metros aproximadamente, conforme a las tomas fotográficas de fojas 132 a 33 -vueltapor lo que por este lugar tienen libre tránsito peatonal y vehicular para dirigir se a sus inmuebles que se ubican al su oeste del referido centro poblado.
Por lo expuesto, de autos no se encuentra acreditada la alegada afectación del derecho a la libertad de tránsito en los términos expuestos para que sea amparado en este proceso constitucional.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, con el criterio de conciencia que faculta la Ley e impartiendo justicia a nombre de la Nación, el Señor Juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Barranca, RESUELVE:
DECLARAR INFUNDADA la demanda de Habeas promovido por Ana María Sima Gómez, contra Julia Avelina Ortega Medrano, Eder Chauca Vela y José David Mallorca Cacillo; por vulneración del derecho al libre tránsito.
FIRME sea la sentencia se archiven los actuados en forma definitiva MANDO se publique la presente resolución y notifíquese con arreglo a ley. Reasume en sus funciones el magistrado que suscribe, al término de sus vacaciones y licencia por fallecimiento de familiar directo.
RUBEL CHELEM COTRINA PAREDES
Juez ELISA MEDALIT NICHO LINO
Secretario W-2260434-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha14/02/2024

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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