Diario Oficial El Peruano del 9/9/2021 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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aporte para perpetrar el delito de colusión. Por tanto, corresponde declarar infundada la demanda en el extremo referido a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 2 a 4 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
PONENTE MIRANDA CANALES

VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Me encuentro de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente causa, en la medida que se declara IMPROCEDENTE la demanda, debido a que se pretende un reexamen de lo discutido en sede penal, e INFUNDADA, en atención a que las resoluciones cuestionadas no vulneran el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y han sido emitidas dentro del marco de las competencias propias de la judicatura ordinaria.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lima, 27 de julio de 2020

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS
BLUME FORTINI Y SARDÓN DE TABOADA
Con el mayor respeto por nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular.
La demanda pretende la nulidad de:
- La sentencia del Cuarto Juzgado Unipersonal de Huancayo Expediente 011-2017-N-4JUP-HYO, de 2 de marzo de 2017 f.
14, que condenó al beneficiario a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión; y, - La sentencia de vista de la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de 10 de julio de 2017 f. 50, que confirma la anterior.

El Peruano Viernes 17 de setiembre de 2021

La primera sentencia determinó la responsabilidad del favorecido debido a que:
a Autorizó un pago indebido;
b Modificó las Bases Administrativas de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 002-2009-EP/UO 0834; y, c Se interesó en la recepción de los botes reestructurados.
Por su parte, la Sala emplazada sustenta su decisión en el comportamiento del beneficiario durante el proceso de selección, adjudicación y ejecución de la compra de cinco botes, precisando que los actos colusorios se dieron en la última etapa.
Ahora bien, el delito de colusión está tipificado por el artículo 384
del Código Penal. La modificación vigente al momento de los hechos, introducida por el artículo 2 de la Ley 26713, establecía que:
El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años.
El elemento objetivo de este tipo penal radica en la concertación, donde el sujeto activo es un funcionario público, y en el que también participa el extraneus cómplice primario, sin el cual no es posible la consumación de este delito.
La sentencia de vista se sustenta en que el favorecido autorizó el pago de cinco botes que no habían sido entregados, lo que además era de su conocimiento. Sin embargo, la co-procesada tesorera Cano Toro, refirió que el técnico de almacén Julca les informó que los botes sí habían sido entregados, lo que fue corroborado por el comandante Sánchez Ladislao.
Por su parte, el beneficiario refiere que ordenó el pago porque se le informó que los botes habían sido entregados.
Este hecho determinó la imputación del beneficiario y alrededor del mismo se realizan diversas inferencias sobre su vinculación al delito. No obstante, la sentencia no expone cómo se produjo la concertación entre el favorecido y el extraneus para la realización de dicho pago.
Ciertamente, se le pudo haber exigido mayor celo en el cumplimiento de sus funciones, pero no se advierte por lo menos, de la fundamentación de la sentencia de vista que su actuación derive de una concertación dolosa.
Hay, pues, un déficit de motivación que no sostiene la imputación hecha contra el favorecido. La sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo no se encuentra debidamente motivada, en los términos previstos en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, por lo que corresponde amparar la demanda.
En consecuencia, nuestro voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULA la sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Junín, la que debe proceder a emitir nuevo pronunciamiento en este caso, e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
S.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
W-1988216-7

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Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2021 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha17/09/2021

Nro. de páginas96

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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