Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 27 de setiembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

jurisprudencial expuesta. Sin embargo, el pedido de la parte demandante es que se ordene su reposición en el puesto de obrero de siembra de cultivos tradicionales del Museo de Tumbas Reales de la Ciudad de Lambayeque, sujeto al régimen de la actividad privada, esto es, en un cargo en el que claramente no hay progresión en la carrera ascenso.
Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto b, esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa.
19. En consecuencia, y al no ser aplicable el precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, este Tribunal se avocará al conocimiento de otros aspectos de la presente controversia para evaluar si el recurrente fue objeto de un despido arbitrario.
Análisis de la controversia 20. El artículo 22 de nuestra Constitución establece que el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona. El artículo 27
señala que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
21. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita, y el segundo, en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.
22. En cuanto al principio de la primacía de la realidad, este Tribunal ha establecido que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos Expediente 01944-2002-PA/TC, fundamento 3.
23. En el caso de autos se advierte que el demandante prestó servicios como obrero de siembra de cultivos tradicionales del Museo de Tumbas Reales de la Ciudad de Lambayeque desde el 2007 hasta el 3 de enero de 2012.
24. De lo actuado, se aprecian los siguientes medios probatorios: a Copias de recibos por honorarios de 2009, 2010, 2011 fojas 5 a 30; b Copia del certificado expedido por el Director Ejecutivo de la Unidad Ejecutora Naylamp Lambayeque y del Proyecto Especial Naylamp Lambayeque, mediante el cual da cuenta que el demandante laboró como personal de apoyo en las labores de trabajos tradicionales de cultivo moche en el Museo de Tumbas Reales desde el 3 de mayo de 2010 hasta el mes de agosto de 2011 fojas 117; c Documento de mayo de 2010 expedido por el ingeniero responsable de cultivos tradicionales en el M.T.R.S.
Lambayeque en el que se detalla las labores que el actor debía realizar, así como su horario de trabajo fojas 118; y d Acta de verificación de Despido Arbitrario por la Policía Nacional en el que se indica que se había concluido su contrato por orden del director de la unidad ejecutora fojas 2
25. Del análisis de dichos medios probatorios, queda claro que la relación civil que mantuvo el demandante con la Unidad Ejecutora 005: Naylamp Lambayeque, laborando como obrero de siembra de cultivos tradicionales del Museo de Tumbas Reales de la Ciudad de Lambayeque se ha desnaturalizado, toda vez que los instrumentales mencionados acreditan que el accionante estaba sujeto a subordinación. En efecto, los contratos suscritos por el actor acreditan que ejerció labores ininterrumpidas como obrero y que, además, recibía una remuneración mensual.
26. En los acápites b y c del fundamento 24 se aprecia que el actor recibía órdenes de su jefe inmediato.
Además, percibía una remuneración mensual por las labores desempeñadas, conforme se aprecia del acápite a. En otras palabras, se evidencia que la supuesta relación civil que existió entre ambas partes, en realidad encubrió una relación laboral a plazo indeterminado. Por consiguiente, este Tribunal estima que los mencionados instrumentales sí tienen mérito probatorio para acreditar la relación laboral que mantuvo el actor con la emplazada.
27. En otras palabras, se evidencia que la supuesta relación civil que existió entre ambas partes, en realidad encubrió una relación laboral a plazo indeterminado. Por consiguiente, este Tribunal estima que los mencionados instrumentales sí tienen mérito probatorio para acreditar la relación laboral que mantuvo el actor con la emplazada.
28. En consecuencia, y en aplicación del artículo 4 del T.U.O. del Decreto Legislativo 728, ha quedado acreditado que el recurrente prestó servicios para la municipalidad emplazada de manera personal, bajo subordinación y de forma remunerada. Por ende, en rigor tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

74817

29. En mérito a lo expuesto, y en mérito a la aplicación del principio de primacía de la realidad, queda establecido que aquí entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la parte demandante y la emplazada se ha desnaturalizado. Por ello, para el cese del actor debió imputarse una causa relativa a su conducta o capacidad laboral que lo justifique, otorgándole los plazos y derechos a fin de que haga valer su defensa, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
2. En consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante. Asimismo, se debe ORDENAR a la Unidad Ejecutora 005: Naylamp Lambayeque, Museo de Tumbas Reales de la Ciudad de Lambayeque, que reponga a don Fernando Miguel Juárez Gemin como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO
BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, discrepo de los fundamentos 2 a 19 de la sentencia, por las consideraciones que paso a exponer:
1. Considero que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, teniendo en cuenta que no es aplicable el precedente Elgo Ríos, recaído en el expediente 02383-2013-PA/TC, por no existir vía paralela igualmente satisfactoria en el estado en que se encuentra el presente proceso, pues el amparo también puede proceder en aquellos casos en que esté implementada y aplicándose la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, en tanto se demuestre que el proceso de amparo que se encuentra tramitándose ante la justicia constitucional es una vía célere e idónea para atender el derecho del demandante, características que tiene que determinarse no en función de un análisis constreñido al aspecto netamente procedimental diseñado en las normativas correspondientes a cada tipo de proceso, sino en función básicamente de un análisis coyuntural referido al momento de aplicación de la vía paralela. Es decir, si se trata de una vía igualmente satisfactoria, teniendo en cuenta el tiempo que viene empleando el demandante y la instancia ante la que se encuentra su causa, ya que, obviamente no resultará igualmente satisfactorio a su pretensión que estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda condenar al justiciable a iniciar un nuevo proceso en otra vía, lo cual inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión de sus derechos.
2. Asimismo, discrepo de los fundamentos 2, 15, 17 y 19, en cuanto cita la sentencia recaída en el expediente 050572013-PA/TC, por cuanto conforme a las consideraciones que desarrollé extensamente en el voto singular que emití en dicha oportunidad y al que me remito en su integridad, el proceso de amparo es la vía idónea para la tutela del derecho al trabajo frente al despido arbitrario de los trabajadores del sector público aun cuando no hayan ingresado por concurso público. Esto, en aplicación del principio de primacía de la realidad.
S.
BLUME FORTINI

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha27/09/2019

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Septiembre 2019>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
2930