Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

las razones por las que, pese a no haberse emplazado a los demandados, opta por emitir un pronunciamiento de fondo sin necesidad de retrotraer el proceso y reconducirlo al momento del emplazamiento con la demanda.
7. En efecto, si bien en el contexto de esta omisión procesal podría asumirse que un pronunciamiento inmediato y sobre el fondo de la materia controvertida no tomaría en cuenta el derecho de defensa de las autoridades judiciales demandadas y de aquellas personas respecto de las cuales las sentencias cuestionadas pudiesen repercutir sobre sus intereses, tal consideración puede ponderarse de manera distinta frente a la constatación de determinados hechos con los que asumimos la dilucidación el presente caso.
8. Tales hechos son los siguientes: a las autoridades judiciales demandadas sí han visto representados sus derechos, pues el procurador público a cargo de los asunto judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, conforme se aprecia de fojas 250 y 282 de autos, lo que supone que tuvo acceso directo al expediente y al ejercicio irrestricto de todos los atributos procesales que pudiesen haber convenido a los intereses que representa; b la demanda interpuesta no pretende la superposición de competencias con la justica ordinaria, en la lógica de pronunciarse sobre la responsabilidad o no que en términos penales pudiera corresponderle al demandante de la presente causa, pues simplemente se limita a verificar si la alegada vulneración al derecho a la motivación resolutoria se ha producido o no; lo que desde todo punto de vista resulta una competencia constitucional y, por tanto, legítimamente reconducible al ámbito del proceso constitucional.
9. Por consiguiente, asumida una posición como la descrita, estimamos plenamente legítimo pronunciarnos sobre el fondo de la materia controvertida en aras de determinar si se ha producido o no la vulneración del derecho fundamental alegado por la recurrente.
Dilucidación de la controversia desde la perspectiva del principio ne bis in idem 10. El recurrente aduce que las resoluciones judiciales dictadas en primera y segunda instancia por las cuales se le condenó constituyen una infracción del principio ne bis in idem, pues fue denunciado y procesado penalmente por los mismos hechos que habían sido ya investigados en el ámbito administrativo y en el cual resultó absuelto.
11. Sobre la base de dicho alegato, corresponde recordar que el principio ne bis in idem, en su dimensión material, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción; y en su dimensión procesal, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto.
12. En buena cuenta, el principio ne bis in idem veda la imposición de una dualidad de sanciones o la iniciación de una duplicidad de procesos sancionadores en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Pues bien, si se constata la doble sanción penal por un mismo hecho, a un mismo sujeto y por idéntica infracción delictiva, tal actuación punitiva habrá de reputarse inconstitucional, siempre que exista identidad fáctica de ilícito penal reprochado y de sujeto activo de la conducta incriminada.
13. Conforme se desprende de la Resolución 44-2009-DIRGEN-PNP/TRIADN-TRIADT-HYO-1S, de fecha 20
de enero de 2009, que obra a fojas 52 de autos, el recurrente fue absuelto de la propuesta de sanción formulada por el órgano de control de la PNP, la que se formuló como resultado del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, a partir de la solicitud de queja presentada por don Nancen Ureta Calderón por la presunta comisión de los delitos de extorsión y corrupción de funcionarios, ocurrido el 18 de mayo del 2008.
14. En efecto, en dicho proceso administrativo se absolvió al recurrente de los cargos atribuidos en su contra conforme a lo expuesto precedentemente, para lo cual se expresaron las razones de hecho y derecho que sustentaron tal decisión conforme se advierte del contenido de la Resolución 44-2009-DIRGEN-PNP/TRIADN-TRIADT-HYO-1S, de fecha 20
de enero de 2009.
15. Al respecto, cabe señalar que, si bien en dicho procedimiento administrativo el recurrente fue absuelto, lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso en el fuero judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen.
16. En dicho contexto, si lo resuelto en la vía administrativa favorece a una persona sometida a un procedimiento administrativo disciplinario, a la que luego se le apertura un proceso penal por los mismos hechos, el resultado de este no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso penal en la vía judicial conlleva una sanción punitiva.

El Peruano Jueves 26 de setiembre de 2019

17. En ese sentido, hay que tener en cuenta que, a efectos de que opere tal principio se requiere la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el caso de autos, si bien al recurrente se le investigó por los mismos hechos tanto a nivel administrativo como judicial, habiendo sido absuelto en la primera de ellas, se tiene que esta giró en torno a una presunta inconducta funcional por parte del recurrente, a diferencia del proceso judicial en el que se le juzgó y condenó por la comisión del delito de extorsión, el cual trae consigo una sanción punitiva. Por lo tanto, en el presente caso no se ha producido la vulneración del principio non bis in idem, por lo se debe desestimar la demanda en este extremo.
Dilucidación de la controversia desde la perspectiva del derecho a la prueba 18. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, señaló que el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva;
ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado Cfr. STC Exp. N.º 6712-2005-HC/
TC, fundamento 15.
19. Asimismo, este Tribunal ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo Expediente 6075-2005PHC/TC, 00862-2008-PHC/TC.
20. En el presente caso, se aprecia que el recurrente, en su demanda de hábeas corpus, no cuestiona que en el proceso se haya admitido determinado medio probatorio, y que este no se haya actuado. Por el contrario, su referencia a que se habría vulnerado su derecho a la prueba durante el trámite del proceso, está referida centralmente a que no se habrían llevado a cabo determinadas actuaciones procesales que, a su entender, resultan de importancia a fin de esclarecer el hecho investigado. En ese sentido, señala que no se actuó la prueba de pericia de absorción atómica; que no recabó la declaración indagatoria de uno de los agraviados Eder Ureta Albornoz;
que no se llevó a cabo la diligencia de confrontación entre los procesados; que no se actuó la diligencia de reconstrucción, que no se llevo a cabo la diligencia de inspección ocular; que no se actuó el examen de los peritos, y que no se ha actuado la diligencia de ratificación pericial.
21. Al respecto, se tiene que el recurrente cuestiona la decisión que tomó el juzgador respecto a las actuaciones procesales que en su momento consideró necesarias y pertinentes llevar a cabo durante el trámite del proceso, pero no que alguna de las actuaciones procesales antes mencionadas están vinculadas con la actuación de medios de prueba presentados directamente por el recurrente y que no se admitieron y actuaron en su oportunidad; no apreciándose del contenido de su demanda y de los actuados que el recurrente haya requerido en su oportunidad la actuación procesal de estos. Por ello, también se debe desestimar la demanda en este extremo.
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances.
22. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia Expediente 1480-2006-PA/TC, lo siguiente:
el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
23. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en el mismo proceso ha hecho especial hincapié en lo siguiente: el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha26/09/2019

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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