Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo actuado en el Expediente Penal 0859-2013-84-1201-JR-PE-03 hasta la resolución de fecha 26 de marzo de 2014, y que se deje sin efecto la audiencia de apelación de sentencia de fecha 1 de abril de 2014. Se alega la vulneración del derecho al juez imparcial.
Análisis del constitucional
caso
materia
de
controversia
2. El derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en le Constitución;
sin embargo, se debe señalar que forma parte del derecho al debido proceso, derecho fundamental reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de nuestra Carta Constitucional.
En este sentido:
el status del derecho a un juez imparcial como uno que forma parte del debido proceso, se deriva de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que exige que las disposiciones constitucionales mediante las cuales se reconocen derechos fundamentales se interpreten y apliquen de acuerdo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internaciones sobre las materias que hayan sido ratificadas por el Estado peruano Expedientes 6149-2006AA/TC y 2568-2011-HC.
3. Este Tribunal ha señalado que el principio de imparcialidad posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva, que se refiere a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; e imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable Expediente 004-2006-PI/TC.
4. En el caso de autos, se aprecia que se cuestiona la imparcialidad de la jueza Cornelio Soria al intervenir, como miembro de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en el proceso penal tramitado en el Expediente 859-2013, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y otros sujetos procesales, en contra de la sentencia que lo declaró autor del delito de robo agravado en grado de tentativa y lo condenó a nueve años y seis meses de pena privativa de la libertad; pues ella también había intervenido en el proceso constitucional de habeas corpus tramitado en el Expediente 56-2014, que fue planteado por don Emiliano Alfredo Marín Cercedo a favor de don Alexis Valentín Gómez en contra los señores jueces que formaron parte del juzgado unipersonal y el juzgado colegiado que en su oportunidad asumió competencia en el Proceso Penal 859-2013, por considerar que en dicho proceso se habría vulnerado los derechos a la libertad personal, al debido proceso, entre otros.
5. Se debe precisar que, del contenido de la sentencia de vista de fecha 31 de marzo del 2014 folios 277, emitida en el Proceso Constitucional 56-2014, se desprende que don Emiliano Alfredo Marín Cercedo interpuso la demanda señalando como fundamentos que en el Proceso Penal 859-2013-84, tras desarrollarse la audiencia de control de acusación, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis ordenó en forma indebida la remisión de los actuados al Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Huánuco, cuando correspondía que sea conocido por el Juzgado Penal Colegiado; y que si bien fue posteriormente remitida al juzgado correspondiente, esto, a criterio del demandante, no subsanaba la omisión incurrida al haberse emitido el auto de citación a juicio oral por un juez incompetente.
La indicada demanda fue declarada improcedente por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de cuyo Colegiado formaba parte la señora Cornelio Soria, por considerarse que los hechos que invocados por el entonces demandante no tenían incidencia directa sobre el derecho a la libertad personal ni constituían una amenaza alguna para este.
6. De todo lo señalado respecto a la actuación de la señora Cornelio Soria, se debe indicar que ella, efectivamente, en calidad de jueza de la Sala Penal de Apelaciones de la
El Peruano Miércoles 25 de setiembre de 2019

Corte Superior de Justicia de Huánuco, conoció el Proceso Penal 859-2013-84 y el Proceso Constitucional 56-2014.
Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2014 folios 112
se inhibió de conocer el proceso penal indicado a efectos de evitar cualquier cuestionamiento en su contra por haber asumido competencia en el proceso constitucional señalado previamente; sin embargo, mediante resolución de fecha 14 de mayo de 2014, se declaró improcedente su inhibición, por lo que, conforme a ley, asumió competencia del caso y procedió a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado; es así que no se aprecia ningún trámite irregular en el proceso. Más aún, se aprecia que las cuestiones planteadas en el Proceso Constitucional 56-2014 no tuvieron incidencia en temas relativos a la responsabilidad penal del beneficiario o sus coprocesados, la determinación de la pena, valoración de medios probatorios, o ningún tema relacionado con el fondo del asunto a dilucidarse dentro del propio proceso penal; sino cuestionamientos a la competencia de los jueces que debían conocer el Proceso Penal 859-2013 en la etapa de juzgamiento. Es más, la sentencia de segunda instancia, en la que intervino la ahora demandada Cornelio Soria, se limitó a realizar análisis respecto a los requisitos de procedencia de la demanda de hábeas corpus, y al verificar su inconcurrencia se declaró su improcedencia, por lo que se puede concluir que la señora jueza demandada actuó con imparcialidad tanto en el aspecto subjetivo, al no haberse acreditado que tuvo interés alguno en el proceso o que actuó en forma parcializada, como en el aspecto objetivo, pues no se aprecia que la señora magistrada haya actuado influenciada de ninguna forma al emitir resolución respecto al recurso de apelación planteado en el Proceso Penal 859-2013. Más aún, no ha sido alegado por la parte fundamento alguno que sustente lo contrario.
7. Respecto a los señores jueces Castillo Barreto, Calderón Lorenzo y Santos Espinoza, se aprecia que, mediante resolución de fecha 14 de mayo de 2014 folios 116, declararon improcedente la inhibición formulada por los jueces superiores Ninaquispe Chávez, Cornelio Soria y Guerra Carhuapoma, por considerar que no se configura ninguna de las causales previstas por ley, lo que en efecto ocurre en el presente caso, pues no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causales señaladas en el numeral 1 del artículo 53 del Nuevo Código Procesal Penal; en consecuencia, la resolución que emitieron está sujeta a derecho.
8. De todo lo indicado se aprecia que los señores jueces demandados actuaron de acuerdo a las facultades que les fueron otorgadas por ley, y que las resoluciones cuestionadas fueron dictadas dentro el proceso regular, respetándose todas las garantías otorgadas a las partes, conforme lo establece la ley penal sustantiva. Siendo así, se advierte que no se ha vulnerado el derecho al juez imparcial; por consiguiente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declara INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al juez imparcial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE BLUME FORTINI
W-1806455-7

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha25/09/2019

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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