Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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El Peruano Sábado 21 de setiembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

en el marco del Decreto Supremo 019-94-PCM, se deben efectuar conforme a los lineamientos señalados en la sentencia recaída en el Expediente 2616-2004-AC/TC.
El Trigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de febrero de 2015, declaró improcedente la demanda, por estimar que no es la única vía procesal eficaz para proteger el derecho reclamado, pues no existe un acto administrativo que autorice el pago y no hay certeza de la efectiva disponibilidad presupuestaria actual en la partida prevista para el pago. En consecuencia, lo solicitado no cumple los requisitos de la jurisprudencia, siendo la vía procesal satisfactoria para conflictos por derechos reconocidos por la ley el contencioso-administrativo.
La Sala superior revisora confirma la apelada manifestando que la pretensión no resulta procedente en la vía de cumplimiento debido a que la norma legal cuyo cumplimiento se solicita no reúne los requisitos señalados en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC;. esto toda vez que se trata de una norma de carácter general y que, para determinar si corresponde o no ordenar la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94 a la demandante, debe remitirse a lo previsto en el Decreto Supremo 051-91-PCM y en la Ley 25388, ya que se trata de una actividad interpretativa compleja que debe llevarse a cabo a través de las vías procesales específicas como lo es el proceso contencioso-administrativo.
En el recurso de agravio constitucional, la demandante señala que el artículo 278 de la Ley 25388 publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de enero de 1992 incorporó
a los Directores, Sub-Directores y Personal Jerárquico de los Centros y Programas Educativos del país dentro de la escala 1: Funcionarios y Directivos, considerados en el Decreto Supremo 051-91-PCM, a partir del 01 de enero de 1992, de acuerdo a lo siguiente:
Categorías F-3 Director F-2 Sub-Director F-1 Personal Jerárquico. . En tal sentido, indica que le corresponde la bonificación en razón de su calidad de director F-3
de la Institución Educativa República de Guatemala, perteneciendo a la escala 11. Agrega que la Ley 29702, publicada el 7 de junio de 2011 en el diario oficial El Peruano, dispone el pago de la bonificación especial de acuerdo con lo establecido por el Decreto de Urgencia 037-94, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02616-2004-AC/TC.
FUNDAMENTOS
1. La recurrente solicita que se ordene el cumplimiento del Decreto de Urgencia 037-94 y la Ley 29702 y que, en consecuencia, se le pague a partir del 1 de julio de 1994 la bonificación especial de S/ 300 mensuales. Asimismo, indica que en mérito al Decreto Supremo 019-94-PCM se le viene otorgando un monto menor que no le corresponde, por lo que es conveniente efectuar la deducción de los montos que se le han otorgado. Todo ello, según refiere, de conformidad a los lineamientos señalados por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 2616-2004-AC/TC.
2. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
3. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.
4. En los fundamentos 14 al 16 del referido precedente, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver que, como se sabe, carece de estación probatoria, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; entre ellos: a ser un mandato vigente; b ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal;
c no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g Permitir individualizar al beneficiario.
5. En esa línea cabe resaltar que en la sentencia recaída en el Expediente 00102-2007-PC/TC, este Tribunal al evaluar los alcances de la precedente antedicho señaló que:

para lograr la plena protección del derecho a defender la eficacia de normas legales y actos administrativos mediante el proceso de cumplimiento es necesario que previamente se verifiquen dos acciones concretas. La primera, contenida en la norma procesal y derivada del artículo 200, inciso 6, de la Constitución, referida a la comprobación de la actitud renuente por parte del obligado a cumplir funcionario o autoridad pública y en segundo orden, la verificación de la características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo o de la orden de emisión de una resolución o un reglamento.
En tal sentido, se ha precisado que solo de cumplirse dichos supuestos el proceso de cumplimiento prosperará, haciéndose hincapié en que de no reunir tales características mínimas comunes, además de los supuestos contemplados en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea, vale decir, el cumplimiento de los requisitos mínimos del mandamus contenido en una norma legal, en un acto administrativo o en la orden de emisión de una resolución o un reglamento se convierte en una exigencia indispensable para determinar la procedencia del proceso de cumplimiento. Fundamento 3.
6. En la misma sentencia, este Tribunal recordó que:
la idoneidad o no del proceso de cumplimiento, en atención al criterio jurisprudencial establecido en la STC
0168-2005-PC, dependerá de la verificación de los requisitos mínimos comunes del mandato, por lo que en concordancia con lo previsto en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional -que regula las causales de improcedencia del proceso de cumplimientola utilización de dicha vía no será procedente cuando una vez evaluada la norma legal o acto administrativo se determine que estas no contienen en el mandato que llevan o deben llevar inserto las características básicas para pretender lograr la defensa constitucional de su eficacia Fundamento 4.
7. Si bien, con la solicitud de fecha 30 de diciembre de 2014
obrante en autos a fojas 20, se acredita que la demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, empero corresponde analizar si la pretensión de la demanda corresponde ser atendida en esta sede constitucional, efectuando para tal efecto la verificación de los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandamus, previstos por la jurisprudencia de este Tribunal.
8. En este caso, la pretensión de la parte recurrente tiene por objeto que se ordene el pago de la bonificación especial regulada por el Decreto de Urgencia 037-94, atendiendo a lo dispuesto por el artículo único de la Ley 29702, y se efectúe la deducción de la bonificación especial dispuesta por el Decreto Supremo 01994-PCM. Dicha pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se requiere se encuentra sujeto a controversia compleja, pues primero es necesario determinar, mediante otros actos administrativos, si a la demandante le corresponde la bonificación reclamada. Además, tampoco se ha acreditado en autos, que la accionante cuente con un mandato cierto y claro que la identifique como sujeto activo de la bonificación especial establecida en el aludido decreto de urgencia. Es decir, el referido mandato contradice los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-AC/TC.
9. Por lo expuesto en los párrafos precedentes la demanda debe rechazarse toda vez que no satisface los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 168-2005-PC/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE MIRANDA CANALES
W-1806452-11

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha21/09/2019

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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