Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

se menciona el Oficio No. 018596-2015-DREC-OAL en el cual destaca la conducta institucional de la entidad demandada y no se ha valorado los fundamentos del escrit o de absolución presentado por el accionante de fecha 10 de septiembre de 2015.
8.2.- Al respecto debemos señalar que el Código Procesal Constitucional en su artículo 623, ha señalado que para accionar constitucionalmente el Hábeas Data, el solicitante debió reclamar administrativa con documento de fecha cierta la información requerida; en el presente caso, dicho requisito se ha cumplido por la parte demandante conforme es de verse del documento obrantes a fojas 05.
8.3.- Se advierte de los considerandos 7 al 8 que la sentencia recurrida, el a quo llega a la conclusión que la información solicitada afecta el derecho a la intimidad personal de la persona de Adela Ofelia Riera Cribillero, por lo que señala que no resulta viable la pretensión de la entrega del comprobante de pago requerido por el demandante; sin embargo, del análisis de los medios aportados y valorados en esta instancia se aprecia que el comprobante de pago requerido por el demandante es con la finalidad de verificar el cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional de fecha 28 de diciembre de 2012
fojas 86 a 87, mediante la cual reconocen el derecho percibido por Adela Ofelia Riera Cribillero respecto al pago de bonificación del Decreto de Urgencia No. 037-94.
8.4.- Siendo así, por tratarse la Resolución Ejecutiva Regional de fecha 28 de diciembre de 2012 y el comprobante de pago requerido, de documentos expedidos por funcionario público, como tal, vienen a constituirse en documentos públicos en virtud a lo establecido en el artículo 235 inciso 1 del Código Procesal Civil4; asimismo al encontrarse dicha documentación dentro de una institución de Estado al amparo del Principio de Publicidad contemplado en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública D. S. Nº 043-2003-PCM5, debemos concluir que dicha información debe ser brindada porque el documento requerido no vulnera el derecho a la intimidad personal de la persona Adela Ofelia Riera Cribillero.
8.5.- Ahora bien, sobre el procedimiento previo antes de presentar el presente proceso constitucional de hábeas data, se advierte del documento Solicitud de Información Pública, obrante a folio 05, el accionante con fecha 03 de junio de 2013 sello de recepción solicita a la entidad demandado copia simple del comprobante de pago emitido a nombre de Adela Ofelia Riera Cribillero en cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional No. 000779 de fecha 28 de diciembre de 2012; solicitud que no fuera atendida en el plazo legal establecido por la entidad demandada, ni mucho menos con una respuesta favorable a su pedido; afirmación que es corroborada al no señalar la entidad demandada en su contestación de demanda, que ha cumplido con proporcionar el documento requerido, ya que solo se dedica a cuestionar que la pretensión demandada debe ser visto en un proceso contencioso administrativo, argumento que ya fue materia de pronunciamiento líneas arriba; por tal razón, al amparo de los artículos 11 y 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública D. S. Nº 043-2003-PCM, la demanda debe ser amparada en todos sus extremos, en consecuencia los agravios impugnatorios debe ser amparado en todos sus extremos.
NOVENO: En consecuencia, se ha afectado la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 364 del Código Procesal Civil y artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial la resolución materia de impugnación debe ser revocada por los fundamentos señalado en la presente resolución.
IV.- DECISIÓN
Por estas consideraciones CONFIRMARON la resolución número CINCO de fecha veintitrés de julio
El Peruano Sábado 14 de setiembre de 2019

del año dos mil catorce fojas 48 a 49 que resuelve declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por la materia deducida en autos por la parte demandada.
CONFIRMARON la resolución número CATORCE de fecha dieciséis de enero del año dos mil diecisiete fojas a 145 a 146 que declaran INFUNDADA la nulidad formulada por la parte demandada debiendo continuar el proceso según su estado, que ingresen los autos a despacho para expedir sentencia. REVOCARON la SENTENCIA
contenida en la resolución número DIECISEIS 17 de fecha veintiséis de agosto del año dos mil diecisiete fojas 159 a 163 y 204 a 208 que declara IMPROCEDENTE
LA DEMANDA presentada por Humberto Santiago Camacho Araya; y demás que contiene; en consecuencia, REFORMÁNDOLA DECLARARON FUNDADA la demanda de Hábeas Data interpuesta por HUMBERTO
SANTIAGO CAMACHO ARAYA; en consecuencia ORDENO que el funcionario responsable de la entrega de información del Gobierno Regional del Callao; cumpla con entregar al demandante, copia simple del Comprobante de pago emitido a nombre de Adela Ofelia Riera Cribillero en cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional No.
000779 de fecha 28 de diciembre de 2012, con costos del proceso; y, demás que contiene. En los seguidos por HUMBERTO SANTIAGO CAMACHO AYARA contra el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, sobre proceso de HÁBEAS DATA; y, devuélvase.
SS.
ILDEFONSO VARGAS
BELTRÁN REYES
VILLEGAS LEÓN
BERTHA ORTEGA RUBIO
Secretaria Primera Sala Civil Permanente Corte Superior de Justicia del Callao
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MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Exegesis del Código Procesal Constitucional.
Cuarta Edición. Gaceta Jurídica, Lima, 2013, pp. 244.
Artículo 63.- Ejecución Anticipada: De oficio o a pedido de la parte reclamante y en cualquier etapa del procedimiento y antes de dictar sentencia, el Juez está autorizado para requerir al demandado que posee, administra o maneja el archivo, registro o banco de datos, la remisión de la información concerniente al reclamante; así como solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime conveniente. La resolución deberá contener un plazo máximo de tres días útiles para dar cumplimiento al requerimiento expresado por el Juez.
Artículo 62.- Requisito especial de la demanda: Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5 de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6 de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
Artículo 235.- Es documento público:
1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones;
Artículo 3.- Principio de publicidad Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.
Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley.
En consecuencia:
1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley.
2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.
3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.
La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada.

W-1803239-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha14/09/2019

Nro. de páginas72

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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