Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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una vez aprehendido que fuere el imputado; DÁNDOSE por notificados con lo resuelto los presentes;
- Resolución N 19 de fecha 08 de febrero del año 2016, correspondiente al Expediente N 01882-2008-23-1308-JRPE-01, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, que resuelve que: DADO CUENTA.
El oficio N 581-2016-RDJ-MCP-CSJHA/PJ, remitido por el responsable del Área de Registro Distrital Judicial de Huaura, mediante el cual informa que las órdenes de requisitorias contra el acusado HAYNOR VICENTE CAURINO NEYRA, a la fecha han caducado, en consecuencia: RENUÉVESE las órdenes de ubicación, captura y conducción impartidas contra el acusado antes mencionado, oficiándose para dicho efecto a las entidades pertinentes. Avocándose a la suscripción de la presente la magistrada Marlene Melgarejo Iriarte en remplazo del director de debates William Humberto Vásquez Limo por periodo vacacional e interviniendo la Especialista Judicial de Causas que da cuenta por Disposición Superior. Notifíquese;
- Resolución N 20 de fecha 01 de agosto del año 2016, correspondiente al Expediente N 01882-2008-23-1308-JRPE-01, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, que resuelve que: DE OFICIO:
Atendiendo a que las órdenes de ubicación, captura y conducción compulsiva dictadas contra el acusado HAYNOR
VICENTE CAURINO NEYRA, tiene fecha de vencimiento 07
de agosto del año en curso; en consecuencia: RENUEVENSE
las mismas, oficiándose para el efecto a las dependencias pertinentes. Notifíquese;
- Y la Resolución N 07 de fecha 17 de mayo del año 2010, correspondiente al Expediente N
01882-2008-23-1308-JR-PE-01, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, que resuelve:
Que ante la inconcurrencia técnica del apelante, este no se ha hecho presente y dando razón la asistente jurisdiccional y lo opinado por la señora fiscal, corresponde hacer efectivo el apercibimiento previsto en la Resolución N 06; en consecuencia, este Superior Colegiado resuelve: 01.- Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Haynor Vicente Caurino Neyra contra la Resolución N 03 de fecha 29 de abril del presente año, formulada por el procesado y su abogado Fernando Minaya Paulino, que resuelve declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el representante del Ministerio Público, en su contra por el presunto delito de Violación de la Libertad Sexual, en agravio de la menor de iniciales J.M.R., y ordena oficiar ordenes de ubicación y captura para su internamiento; 02.- DEVOLVER los actuados al Juzgado de origen, quedando notificados los sujetos procesales en el acto en merito a los dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones del Nuevo Código Procesal Penal.

III.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
3.1. Mediante escrito de fojas 49 a 68, la parte demandante apela la decisión emitida en base a los siguientes argumentos: i La apelada atenta contra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al libre acceso al órgano jurisdiccional, así como al debido proceso y el derecho de defensa artículo 138, inciso 14 de la Carta Magna; ii Se ha vulnerado el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú, así como los criterios establecidos en el artículo 45, 45-A y 46 del Código Penal.
IV.- FUNDAMENTOS
SEGUNDA INSTANCIA

DE

LA

DECISIÓN

DE

4.1. En principio es menester tener en consideración que uno de los principios y derechos fundamentales de la función jurisdiccional es el Debido Proceso, el mismo que encuentra protección jurídica en el inciso tres del artículo 139 de la Constitución Política del Estado1, cuando regula:
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. negrita agregada; así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que estipula: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

El Peruano Miércoles 11 de setiembre de 2019

En ese sentido, a todo justiciable no se le puede recortar este derecho fundamental, por el cual goza de ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído, a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En ese sentido, que si bien es cierto el Superior debe emitir pronunciamiento a la luz de lo estrictamente se impugne, también es cierto que para que este Colegiado haga uso de su facultad revisora, es imprescindible que se respeten las reglas del debido proceso.
4.2. Ahora, tenemos el recurrente señala que la Sala de Apelaciones conformada por los magistrados Carlos Gómez Arguedas, Mercedes Caballero García y Néstor Riveros Jurado, mediante audiencia de apelación de fecha diecisiete de mayo del dos mil diez declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Haynor Vicente Caurino Neyra contra el mandato de prisión preventiva contenido en la resolución número tres de fecha veintinueve de abril del dos mil diez, ello debido a la inconcurrencia técnica de la defensa, actuar procesal que vulneraria su derecho a la asistencia letrada conforme a lo previsto por el Tribunal Constitucional en la STC 02098-2010-PA/TC, siendo lo correcto que el colegiado hubiere designado un defensor público a efectos de una adecuada tutela al derecho de defensa, previsto en el artículo 138, inciso 14 de la Carta Magna.
4.3. Al respecto cabe precisar, que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.
4.4. En esa línea de razonamiento, tenemos que en el caso de autos se cuestiona que ante la inconcurrencia del letrado a la audiencia de apelación debió procederse a asignarle uno de oficio; sin embargo cabe señalar que dicha audiencia data del año 2010, fecha en la cual el órgano colegiado de la Corte de Huaura, ante el vacío legal que ofrecía la norma procesal para aquellos casos en que el apelante no asistiera a la audiencia de apelación, aplicaba lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal Penal, que establece que después de dar cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso, acto seguido se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de la partes asistentes, lo que significa que la defensa de la parte apelante tendrá que obligatoriamente concurrir a la vista de causa 2, o audiencia de apelación 3, donde oralmente debe sustentar su pretensión impugnatoria.
4.5. Es así, que, en esa fecha, al amparo de lo dispuesto en los artículos V.1. y X del Título Preliminar del CPP, y las normas de los Reglamentos de Audiencias y Notificaciones, se apercibía al recurrente para que en caso no concurra injustificadamente su abogado defensor a la vista de causa o audiencia de apelación, por extensión se aplicaría lo dispuesto para el trámite de apelación de sentencias establecido en el numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, en el cual ante la inconcurrencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación de sentencia, se declara inadmisible, el recurso interpuesto, al verificarse el desinterés para sustentar oralmente su pretensión.
4.6. Sin embargo, posteriormente el Tribunal Constitucional ha dejado establecido mediante jurisprudencia que si bien la presencia del apelante permite la contradicción, así como la oralidad y la inmediación, su sola voluntad de impugnar la sentencia expresada en el recurso de apelación interpuesto dentro del plazo correspondiente significa el ejercicio del derecho a la pluralidad de instancias y la obligación del órgano jurisdiccional de respetarlo y garantizarlo, así como de emitir el pronunciamiento respectivo EXP. N. 0 048652012-PHC/TC; lo cual ha motivado un cambio de criterio por parte del órgano colegiado penal de la Corte de

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha11/09/2019

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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