Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 5/8/2019

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Fuente: Diario Oficial de la Provincia de Cádiz

5 de agosto de 2019

B.O.P. DE CADIZ NUM. 148

cantidad, reclamación que transcurrió conforme a la siguiente cronología:
.- presentación de la papeleta de conciliación: 28-8-18;
.- fecha señalada para la comparecencia ante aquel organismo: 12-9-18;
.- resultado: asistencia de ambos, sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos objetivos anteriormente relatados quedan fijados en virtud de lo siguiente:
.- la existencia de la relación laboral y su extinción por voluntad empresarial, de la recíproca admisión de los mismos por todas las partes;
.- las condiciones laborales, del contenido de la copia del contrato de trabajo, cuya validez admite la demandada, sin que esta acredite condiciones laborales diferentes de las que constan en dicha copia, condiciones laborales postuladas por la demandada de difícil credibilidad por cuanto que una supuesta jornada de una sola hora diaria dejaría sin resolver la cuestión de como se efectuaría el reparto domiciliario durante el resto del tiempo de la jornada en la que el establecimiento continúa funcionando.

No acredita la demandada:
.- inexactitud en las operaciones de cálculo de los salarios devengados propuestas por la parte demandante, ni su efectivo pago;
.- causa objetiva o disciplinaria que justificase la decisión empresarial de extinción del contrato.

SEGUNDO.- La parte actora ejercita una acción de despido solicitando la declaración de improcedencia del despido del que ha sido objeto.

Mediante el despido se procede a una extinción anticipada de una relación laboral que debía prolongarse al menos hasta el 18-9-18 que finalizó con la decisión empresarial de 20-8-18, por lo que procede acudir al régimen de la extinción por despido objetivo, respecto del cual el artículo 49 ET, entre las causas de extinción del contrato de trabajo consigna en su letra l las causas objetivas legalmente procedentes, causas que el artículo 52 regula y recoge remitiéndose al artículo 51-1 que prevé las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. La extinción por voluntad empresarial de la demandada ha de cumplir los requisitos de fondo causa y forma carta escrita expresiva de la causa con puesta a disposición de cierta indemnización para el despido por causa objetiva previstos en el artículo 53 ET. En el presente caso procede dar la razón a la parte demandante en el sentido de que la empresa no ha cumplido los requisitos de forma consistente en el pago simultáneo de la indemnización legalmente prevista, por lo que constatado el incumplimiento de dicho requisito, procede acceder al pronunciamiento de improcedencia de la decisión de la empresa.

Las consecuencias del despido improcedente se contienen en el artículo 56 ET, al disponer que:
.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades en el periodo hasta el 11-2-12 rigen los 45
días de la legislación derogada, DT5 RDL 3/2.012.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
.- En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Por su parte la LRJS en su artículo 110 sobre los efectos del despido improcedente establece que 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:
a En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
b A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
c En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.
2. En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.
3. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.
4. Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho
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despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.

Resultan las siguientes cantidades en concepto de indemnización por los servicios prestados, teniendo en cuenta que la relación finalizaba en todo caso el 18-9-18:
.- suma procedente por el periodo anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2.012: 45
días de salario X salario diario de 42,93 euros X años de servicios: 0 años = 0 euros;
.- suma procedente por el periodo posterior a la entrada en vigor del RDL 3/2.012
del 1-6-18 al 20-8-18: 33 días de salario X salario diario de 54,30 euros X años de servicios: 2 meses + 20 días = 3 meses - 10 días = 0,25 año = 354,1725 euros. Esta cantidad no devenga el 10 % al no ser salarial.

Aparte procede el abono de la cantidad salarial expuesta en la relación de hechos probados, que devengará el interés del 10 % desde la reclamación extrajudicial art. 29 E.T..

TERCERO.- Conforme al artículo 191 LRJS, son recurribles en suplicación las sentencias que no estén exceptuadas de recurso, no estando excluidas las de despido ni las de reclamaciones de cantidades superiores a 3.000 euros, motivo por el cual procede admitir la posibilidad de recurso.

En atención a lo expuesto,
FALLO

Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por FRANCISCO JAVIER
UTRERA LUNAR frente a MOHAMMED JANATI IDRISSI se hacen los siguientes pronunciamientos:
1.- se declara la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado por Mohammed en fecha de 20-8-18 con respecto a Francisco Javier, condenándose a Mohammed a que:
a.- en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la READMISIÓN de Francisco Javier o el abono a este de una INDEMNIZACIÓN de 354,1725 euros; EN CASO DE SILENCIO SE PRESUME QUE HA OPTADO POR
LA READMISIÓN;
b.- asimismo, para el caso de opción expresa o presunta por la readmisión, el abono de una cantidad de SALARIOS DE TRAMITACIÓN igual a la suma de los salarios dejados de percibir a razón de 42,93 euros diarios durante los días posteriores al despido hasta la fecha fijada de extinción contractual el 18-9-18 o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación;
2.- se CONDENA a MOHAMMED a que abone a FRANCISCO JAVIER la cantidad de 2.678,68 euros, cantidad que devengará el interés del 10 % desde la reclamación extrajudicial de 12-9-18.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE
SUPLICACIÓN, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. Todo el que anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros, en la cuenta de depósitos y consignaciones correspondiente al órgano que hubiere dictado la resolución recurrida, estando exento de ello el que tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, Administraciones Públicas, entidades de derecho público, órganos constitucionales, sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.Además, cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite al anunciar el recurso de suplicación haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación, hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio del recurso. Los ingresos podrán efectuarse:
.- o bien mediante INGRESO EN SUCURSAL del Banco Santander en el número de cuenta formada por los siguientes dígitos: 1282 0000 65 seguido de los cuatro dígitos del nº de registro del procedimiento seguido de los dos dígitos del año del procedimiento;
.- o bien mediante TRANSFERENCIA BANCARIA en la cuenta ES55-0049 3569
92 0005001274 expresando como concepto el número de aquella anteriormente mencionada 1282 0000 65 seguido de los cuatro dígitos del nº de registro del procedimiento seguido de los dos dígitos del año del procedimiento.

Por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación en forma a MOHAMMED JANATI IDRISSI , cuyo actual domicilio o paradero se desconocen, libro el presente Edicto que se publicará en el Boletín Oficial de la provincia de CADIZ, con la prevención de que las demás resoluciones que recaigan en las actuaciones le serán notificadas en los estrados del Juzgado, salvo las que deban revestir la forma de autos o sentencias o se trate de emplazamientos y todas aquellas otras para las que la ley expresamente disponga otra cosa.

03/07/2019. EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA. Fdo.: María Dolores Moreno Romero.
Nº 55.317


JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1
JEREZ DE LA FRONTERA
EDICTO
CÉDULA DE CITACIÓN
En virtud de providencia dictada en esta fecha por el Ilmo. Sr/Sra.

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 5/8/2019

TítuloDiario Oficial de la Provincia de Cádiz

PaísEspaña

Fecha05/08/2019

Nro. de páginas15

Nro. de ediciones6017

Primera edición02/01/2001

Ultima edición15/05/2024

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