Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 05/04/2019 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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2019 - Año del VIII Congreso Internacional de la Lengua Española en la Provincia de Córdoba AÑO CVI - TOMO DCLII - Nº 66
CORDOBA, R.A. VIERNES 5 DE ABRIL DE 2019
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS

debe estar cumplimentada satisfactoriamente al momento de la adjudicación.
Si ello no ocurriere, se deberá intimar al cumplimiento de dicha obligación en un plazo perentorio, conforme lo establezca la reglamentación, vencido el cual se tendrá por desistida la oferta, pudiendo adjudicarse al oferente cuya cotización le siga en orden de prelación, sin perjuicio de ejecutar la garantía de oferta y de la toma de razón de dicha circunstancia en el mencionado Registro.

defina. Asimismo, el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado, con posterior ratificación por parte de la Legislatura Provincial, para condicionar o limitar el alcance del beneficio de exención respecto de aquellos ingresos que las mencionadas Personas Jurídicas obtengan de la ejecución o desarrollo de determinadas operaciones o contrataciones.

Artículo 6º.- Dispónese la unificación del Registro Oficial de Proveedores y Contratistas del Estado -Ley Nº 10155- y del Registro de Constructores de Obra Pública -Ley Nº 8614- en un único registro bajo la denominación de Registro Oficial de Proveedores y Contratistas del Estado , cuya gestión y administración estará a cargo de la Dirección General de Compras y Contrataciones de la Secretaría de Administración Financiera del Ministerio de Finanzas o la que la sustituyere en sus competencias.
Toda referencia normativa al Registro de Constructores de Obra Pública debe entenderse referida al Registro Oficial de Proveedores y Contratistas del Estado.

Artículo 8º.- Las disposiciones del artículo 7º de esta Ley rigen para aquellos hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes en que el sujeto beneficiario sea considerado en situación de vulnerabilidad social, conforme lo establezca la reglamentación.

En todos los casos, el goce de la exención se encuentra condicionado a que el sujeto mantenga su condición de vulnerabilidad social.

Artículo 9º.-

Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FDO.: OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ, PRESIDENTE PROVISORIO - GUILLERMO

Artículo 7º.- Exímese del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los proveedores considerados en situación de vulnerabilidad social conforme lo establezca la reglamentación.
Tratándose de personas jurídicas consideradas en situación de vulnerabilidad social, el beneficio de exención establecido en el párrafo precedente resultará de aplicación siempre que las mismas reúnan las condiciones o parámetros de ingresos o de categorización dentro del referido impuesto que, a tales fines, establezca el Ministerio de Finanzas y, de corresponder, desarrollen las actividades económicas que dicho Ministerio
La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley: 10617
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 1º de la Ley Nº 10003 y modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 1º.- Suspéndense hasta el 31 de marzo de 2020 las ejecuciones que, dispuestas en todo tipo de proceso judicial, persigan la subasta de bienes inmuebles propiedad de las asociaciones civiles, clubes o entidades sin fines de lucro cuyo objeto social sea la promoción, difusión o realización de prácticas deportivas, recreativas o comunitarias, cualquiera fuere la causa de la obligación o el motivo de su liquidación y cualquiera sea el fuero de radicación de la causa.
Artículo 2º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO

Decreto N 366
Córdoba, 1 de abril de 2019
Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.620, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese, en el Boletín Oficial, archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR OSVALDO GIORDANO, MINISTRO
DE FINANZAS JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FDO.: OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ, PRESIDENTE PROVISORIO - GUILLERMO
CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO

Decreto N 281
Córdoba, 11 de marzo de 2019
Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.617, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese, en el Boletín Oficial, archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR JUAN CARLOS MASSEI, MINISTRO
DE GOBIERNO JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO

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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 05/04/2019 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha05/04/2019

Nro. de páginas13

Nro. de ediciones4126

Primera edición01/02/2006

Ultima edición27/04/2024

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